Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Quintana Roo

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2022.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 10 de diciembre de 2010.

DECRETO NÚMERO: 376

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANODE (SIC) QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
  1. El Gobierno del Estado, a través de sus dependencias;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. Los organismos descentralizados del Gobierno del Estado;

  4. Las empresas de participación estatal mayoritaria; y

  5. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones tercera y cuarta.

Las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución estatal, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

Los actos jurídicos que se celebren entre alguna dependencia o entidad de la administración estatal con alguna perteneciente a la administración pública federal o de otra entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

Cuando la dependencia, entidad o ayuntamiento, obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstas los lleven a cabo.

Los titulares de las dependencias, ayuntamientos y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita el Órgano de Control del Gobierno del Estado, las políticas, bases y lineamientos (POBALINES) para las materias a que se refiere este ordenamiento.

Las dependencias estatales se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2021)

  1. SECRETARÍA: La Secretaría de Finanzas y Planeación;

  2. Dependencias: Las mencionadas en la fracción I del artículo 1 de esta ley, que de conformidad con la ley orgánica de la Administración Pública Estatal se encuentren facultadas para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

  3. Entidades: Las mencionadas en las fracciones de la III a la V del artículo 1;

  4. Sector: El agrupamiento de entidades del Ejecutivo Estatal, coordinado por la dependencia que en cada caso designe el titular del Ejecutivo;

  5. Órgano Superior: Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Quintana Roo;

  6. Ayuntamientos: Los existentes en el territorio del Estado;

  7. El Órgano de Control: tratándose de:

    1. El Gobierno del Estado: la Secretaría de la Contraloría del Estado.

    2. Los Ayuntamientos: la Contraloría Municipal.

    3. El Poder Legislativo: la Oficialía Mayor por parte de la Dirección de Auditoría

      Interna.

    4. El Poder Judicial: la Contraloría del Poder Judicial;

  8. Licitante: la persona que se inscribe para participar en un procedimiento de licitación pública;

  9. Contratista: La persona física o moral que celebre contrato de obra pública o de servicios relacionados con la misma;

  10. Instancia convocante: Dependencia, entidad o ayuntamiento, que en uso de sus facultades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, emite convocatoria para la contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas;

  11. Compranetqroo: Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta ley, se considera obra pública, todo trabajo encaminado construir (sic), instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles incluidos los bienes muebles adheridos a los mismos, que por su naturaleza o por disposición de ley, estén destinados al servicio público, al uso común o de interés social.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;

  2. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología; que comprenden desde el diseño de la obra hasta su terminación total;

  3. Los trabajos de exploración, geotecnia, localización, perforación, mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

  4. Los de trabajos de infraestructura agropecuaria; y

  5. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se consideran servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, evaluar, diseñar, presupuestar, planear, dirigir, supervisar y controlar una obra pública; así como las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley.

Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:

  1. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

  2. Los estudios económicos y de planeación de pre inversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, legal, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

  3. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

  4. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros;

  5. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  6. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

  7. Los trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación, programación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

  8. Los trabajos de coordinación, dirección o supervisión y control de obra, incluyendo los servicios que deberán ser proporcionados por los Peritos Responsables de Obra y Corresponsables en términos de lo dispuesto por la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales;

  9. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta ley;

  10. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta ley; y

  11. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

ARTÍCULO 5

El gasto de la obra pública y los servicios relacionados con la misma se sujetarán, en su caso, a las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado y al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo aprobado para el ejercicio fiscal en que se realice, así como a los presupuestos de egresos de los municipios...

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