Ley de Obra Publica y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas

LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 19 de febrero de 2020.

DECRETO # 358

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
Capítulo I Artículos 1 a 17

Generalidades

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los procesos de contratación de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, incluyendo la planeación, programación, presupuestación y ejecución, que se realicen con recursos públicos estatales o municipales a cargo de:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias;

  2. La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado;

  3. El Poder Judicial del Estado;

  4. Los Organismos Autónomos;

  5. Los Municipios;

  6. Las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal;

  7. Fideicomisos públicos, y

  8. Empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.

Artículo 2 La obra pública que los Entes Públicos ejecuten con cargo total o parcial a recursos federales, estará sujeta a las disposiciones legales aplicables en la materia, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al efecto se celebren entre el Gobierno Federal y el Estado de Zacatecas.

Tratándose de obra pública y servicios relacionados que se ejecuten con recursos estatales o municipales, sin que intervengan recursos federales, se aplicará lo previsto por la presente Ley, así como lo estipulado en los convenios que para tal efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado de Zacatecas y los Municipios, siempre que no se opongan a esta Ley.

En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los términos, condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación entre los Entes Públicos involucrados con la obra pública y servicios relacionados que vayan a realizarse.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Anteproyecto: Para efectos reglamentarios será el conjunto de propuestas arquitectónicas y geométricas para realizar una obra, sin estudios de ingenierías, mecánica de suelos, instalaciones eléctricas, diseño estructural e instalaciones hidrosanitarias, con un catálogo de conceptos provisional de obra;

  2. Auditoría Superior: A la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas;

  3. Código: Al Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;

  4. Comité: Al Comité de Obra Pública de cada Ente Público;

  5. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra pública o de servicios relacionados con los Entes Públicos;

  6. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial; al Poder Ejecutivo a través de sus dependencias centralizadas; los organismos autónomos; los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; fideicomisos públicos; y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;

  7. Entes Públicos Ejecutores: A las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal que se encuentren facultados para la ejecución de obra pública y servicios relacionados;

  8. Expediente Técnico: A la cédula de información básica, estudios técnicos, permisos, licencias, factibilidades, proyecto ejecutivo y especificaciones particulares;

  9. Ley: La Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas;

  10. Órgano Interno de Control: Los órganos internos de control de cada Ente Público;

  11. Proyecto Ejecutivo: El conjunto de planos, memorias, presupuesto general, especificaciones y documentos que conforman los proyectos arquitectónicos y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes que establezca esta Ley;

  12. Proyecto Integral: Aquel en el que el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo cuando se requiera transferencia de tecnología;

  13. Registro Único: El Registro Único de Proveedores y Contratistas Validados de Gobierno del Estado de Zacatecas;

  14. Reglamento: El Reglamento General de la presente Ley;

  15. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado, y

  16. Secretaría de la Función Pública: La Secretaría de la Función Pública del Estado de Zacatecas.

Artículo 4 En la celebración de los contratos que requieran la intervención de dos o más Entes Públicos, así como en los actos jurídicos que se celebren entre ellos y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública o servicio relacionado con la misma, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5 Cuando los Entes Públicos no se encuentren facultados para ejecutar obra pública, o bien, no cuenten con la capacidad operativa para llevarlos a cabo por sí mismos, podrán convenir con la Secretaría la ejecución de obra.
Artículo 6 La obra pública que ejecuten los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, deberá sujetarse a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder solicitar su ejecución a la Secretaría, previo convenio con el Poder Ejecutivo.
Artículo 7

Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios relacionados, se requiera la intervención de dos o más Entes Públicos, cada uno de ellos será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

El Ente Público encargado de la planeación y programación de la obra pública conjunta coordinará la integración de los expedientes técnicos de obra pública o servicios relacionados, los cuales deberán incluir los proyectos ejecutivos y los estudios técnicos necesarios que realice cada uno de los Entes Públicos involucrados.

Artículo 8 Los Entes Públicos deberán:
  1. Formular y actualizar el inventario de los bienes inmuebles que estén a su cuidado o sean de su propiedad;

  2. Llevar el catálogo y el archivo de los estudios y proyectos ejecutivos que se realicen para ejecutar la obra pública;

  3. Remitir, a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, copia de lo indicado en las dos fracciones anteriores a la Secretaría, y

  4. Tramitar y obtener de las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, los derechos de vía o la expropiación de inmuebles, en su caso, previo al inicio del procedimiento de ejecución, mismos que entregará al Ente Público Ejecutor.

Artículo 9 No estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, los trabajos que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos por particulares a través de cualquier modalidad de asociación público privada, cuando estos los lleven a cabo, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 10 En materia de obra pública y de servicios relacionados, los Entes Públicos serán los responsables de que se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
Artículo 11 Los Entes Públicos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de instrumento, que contravengan lo previsto en esta Ley.
Artículo 12

Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría de Economía o sus similares en los Municipios, en el ámbito de su competencia, dictarán las recomendaciones que tengan por objeto promover la participación de las empresas constructoras o de servicios relacionados establecidas en el estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, conforme a las disposiciones legales que en materia de mejora regulatoria y competencia económica se encuentren vigentes.

Artículo 13 Cualquier persona, física o moral u organismo empresarial, podrá promover y presentar a consideración de la Secretaría o del Municipio, en cualquier tiempo, estudios, planes o programas para el desarrollo de proyectos ejecutivos de obra pública con la información suficiente sobre su factibilidad, mediante los mecanismos que señale el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría y los Municipios, para la elaboración de sus programas anuales, podrán integrar estos proyectos, sin que ello genere derechos y obligaciones a favor de los particulares.

Artículo 14 La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, le corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública, en su respectivo ámbito de competencia.

La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, bajo su responsabilidad y de conformidad con esta Ley...

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