Ley de Obra Publica del Estado de Chiapas

LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 31 de julio de 2013.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 224

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 224

La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y

C o n s i d e r a n d o...

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Capítulo I Artículos 1 a 13

Generalidades

Artículo 1°

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y demás acciones complementarias a la obra pública; excepto en aquellos casos que se encuentren reservados por disposición de Ley o Decreto de Creación del Ejecutivo a un organismo especializado; con el fin de asegurar al Estado y sus municipios, las condiciones disponibles en cuanto a su precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias que beneficien el interés público.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 2º

Están sujetos a la disposición de esta ley:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, tratándose de la obra pública en el ámbito estatal.

  2. Los municipios por conducto de sus órganos u organismos administrativos que tengan facultades para ejecutar obra pública en términos de la Ley Orgánica Municipal, de su Decreto de Creación o cuando así lo determine el Ayuntamiento Municipal.

Las personas de derecho público de carácter estatal o municipal con autonomía derivada de sus decretos o acuerdos de creación o de la propia Constitución Local, para la realización de las obras propias, aplicarán las disposiciones estatales para la contratación, ejecución, supervisión y control de la obra pública, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, por lo que los órganos de control observarán estrictamente esta disposición.

La ejecución de la obra pública que realice el Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios con cargo total o parcial a fondos federales, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad federal concurrente. No obstante lo anterior, se aplicará la presente ley en aquellos casos en que por disposición de los ordenamientos fiscales respectivos, los recursos transferidos al Estado o los Municipios pierdan el carácter federal, así como en aquellos en que los convenios de coordinación fiscal que con este mismo objeto suscriban con la federación, expresamente se establezca la aplicación del ordenamiento local en materia de obra pública.

Artículo 3° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. Secretaría: A la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, que es la Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas facultada para ejecutar Obra Pública, excepto en aquellos casos referentes a la Infraestructura Física Educativa del Estado, de vivienda, infraestructura de desarrollo de energías, la construcción de Villas y Ciudades Rurales, y del Sistema Estatal de Seguridad Pública e implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, así como caminos e infraestructura hidráulica o cualquier otro rubro, que por disposición de Ley se encuentre reservada a una instancia diferente.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  2. Comité de Obra Pública/Comité: Al Comité de Obra Pública del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se haga referencia a la Obra Pública en el ámbito Estatal, con excepción de lo concerniente a la Infraestructura Física Educativa, de Vivienda, de infraestructura de desarrollo de energías, para la construcción de Villas y Ciudades Rurales y del Sistema Estatal de Seguridad Pública e implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, así como caminos e infraestructura hidráulica, que estarán a cargo de un Comité de Obras específico, según corresponda; o a los Comités de Obras Públicas de los Municipios de que se trate, cuando se refiere a Obra Pública en el ámbito Municipal.

  3. Municipios: Los señalados como tales en la Constitución Política local y en Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  4. Titulares: Al Secretario de Obra Pública y Comunicaciones, tratándose de obra pública estatal no reservada por disposición de ley a otro organismo; y los presidentes de los Ayuntamientos o Consejos Municipales, en el caso de los municipios;

  5. Contratista: A la persona física o moral que celebra contratos de obra pública en los términos de esta ley;

  6. Licitante o proponente: A la persona física o moral que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación restringida a tres o más personas;

  7. Órgano de Control: A la Dependencia del Ejecutivo Estatal denominada Secretaria de la Función Pública y en el caso de los municipios, el Síndico Municipal;

  8. Gastos no Recuperables: Son las erogaciones acreditables realizadas por el contratista en el procedimiento de que se trate, previsto por esta ley, considerándose como tales los siguientes conceptos directamente relacionados con el procedimiento de que se trate:

    a).- Costo de las bases de licitación;

    b).- Costo de pasajes y hospedaje del personal que haya asistido a la visita al sitio de realización de los trabajos, a la junta de aclaraciones, a las etapas del acto de presentación y apertura de las proposiciones, al fallo de licitación, y a la firma del contrato, en el caso de que el licitante no resida en el lugar en que se realice el procedimiento;

    c).- Costo de la preparación que exclusivamente corresponderá al pago de honorarios del personal técnico, profesional y administrativo que participó en forma directa en la preparación de la propuesta; los materiales de oficina y el pago por la utilización del equipo de oficina y fotocopiado, no se considerará como tal, la contratación del servicio de integración o preparación de propuestas, y

    d).- En su caso, el costo de la emisión de garantías.

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

  9. Supervisor: Al servidor público adscrito a la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, encargado de supervisar, vigilar, revisar y controlar el desarrollo de los trabajos de la obra pública, en sus aspectos de cantidad, calidad, costo y tiempo establecidos en el contrato respectivo y en los programas de ejecución del mismo; de tomar las decisiones técnicas correspondientes y necesarias para la correcta ejecución de los trabajos, mismo que será designado por la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones o el Municipio, según sea el caso, tan pronto sea adjudicada la obra correspondiente;

  10. Supervisor Externo: A la persona física o moral que mediante el contrato correspondiente, desarrollará las actividades de supervisión de obra en términos de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones normativas vigentes, ajustándose en todo caso a los lineamientos que emita la Secretaria de la Función Pública;

  11. Verificador de Obra: Al servidor público adscrito a la Secretaria de la Función Pública, encargado de vigilar y verificar que los trabajos relativos a la supervisión externa en materia de obra del Ejecutivo, se ejecuten con apego a lo previsto en los contratos y programas respectivos y de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás normatividad aplicable;

  12. Obra del Ejecutivo: A la obra pública ejecutada exclusivamente por las dependencias u organismos integrantes del Poder Ejecutivo del Estado;

  13. Supervisión de Obra: Es la inspección, vigilancia, control y revisión física de los aspectos técnicos y de comprobación de los avances en la etapa de ejecución de la obra pública.

  14. Ley.- A la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:
  1. La creación, construcción, reconstrucción, remodelación, restauración, adecuación, ampliación, reparación, demolición, adecuación, conservación, instalación, modificación y mantenimiento de los bienes inmuebles por su naturaleza o por disposición de la Ley, del Estado o del Municipio que se destinen a un servicio público, o que estos realicen para dar cumplimiento a sus funciones públicas conforme a la Ley y en cuya ejecución se invierta el gasto público estatal o municipal;

  2. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

  3. La fabricación, instalación, montaje, colocación y equipamiento de los bienes muebles...

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