Ley Numero 89 que Regula la Practica Profesional del Box, Lucha Libre y Artes Marciales Mixtas en el Estado de Sonora

LEY QUE REGULA LA PRÁCTICA PROFESIONAL DEL BOX, LUCHA LIBRE Y ARTES MARCIALES MIXTAS EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 28 de noviembre de 2013.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NÚMERO 89

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY QUE REGULA LA PRÁCTICA PROFESIONAL DEL BOX, LUCHA LIBRE Y ARTES MARCIALES MIXTAS EN EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de interés público y tienen por objeto regular la práctica profesional de box, lucha libre y artes marciales mixtas, así como la creación de la Comisión Estatal de Box, Lucha Libre y Artes Marciales Mixtas del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del (sic) presente Ley se entiende por:
  1. ANUNCIADOR: Persona que se encarga de dar a conocer al público el rol de las peleas o luchas dando inicio a las mismas.

  2. ARENA: Área o punto más bajo de un inmueble o local destinado para la celebración de los eventos profesionales de box, lucha libre y artes marciales mixtas, en donde se instala el cuadrilátero o zona de combate rodeado de graderías o asientos para los espectadores.

  3. ARTES MARCIALES MIXTAS: Contienda de contacto entre dos personas en un cuadrilátero especialmente diseñado para ello, con o sin límite de tiempo, en el que se emplean golpes y técnicas generalmente asiáticas, en donde generalmente prevalece la ausencia de reglas ya que el único fin es derribar al oponente o buscar su rendición.

  4. ARTE MARCIALISTA: Al hombre o mujer que participa, de manera profesional, en un combate de contacto contra un oponente, en un cuadrilátero especialmente diseñado para ello, con límite de tiempo, empleando golpes y técnicas generalmente asiáticas.

  5. BOX: Contienda pugilística y de combate realizada entre dos oponentes, utilizando sus puños enfundados en guantes especiales para golpear al adversario en la parte del abdomen, tórax y cabeza, en un cuadrilátero especialmente diseñado para tal fin, en secuencias con tiempo límite, también conocidas como asaltos.

  6. BOXEADOR: El hombre o mujer que practica la disciplina boxística y percibe una remuneración por su actuación.

  7. COMBATIENTE: Persona que practica de manera profesional el box, lucha libre o artes marciales mixtas, debidamente registrado en la Comisión.

  8. COMISIÓN: La Comisión Estatal de Box, Lucha Libre y Artes Marciales Mixtas del Estado de Sonora.

  9. COMISIONADO: Persona nombrada por la comisión que sancionará el evento en turno.

  10. INSPECTOR AUTORIDAD: Persona encargada de vigilar y hacer guardar el orden local en el inmueble destinado a la celebración del espectáculo y de proporcionar asistencia al comisionado en turno.

  11. LUCHADOR: Al hombre o mujer que protagonizan, de manera profesional, un combate con otro o mas oponentes haciendo que éstos toquen el piso con los dos omóplatos a la vez, durante varios segundos o bien, logren su rendición, en un cuadrilátero especialmente diseñado para tal fin, con o sin límite de tiempo.

  12. LUCHA LIBRE: Combate entre dos o más personas cuyo objetivo es derribar al oponente haciendo que toque el piso con los dos omóplatos a la vez, durante varios segundos o bien, lograr su rendición, en un cuadrilátero especialmente diseñado para tal fin, con o sin límite de tiempo.

  13. OFICIALES: Personas que intervienen en la contienda y vigilan el correcto y seguro desarrollo de los espectáculos.

  14. RÉFERI O ÁRBITRO: Es la persona encargada de vigilar la correcta aplicación del reglamento en el desarrollo de las peleas y que tiene facultad para detener el combate cuando las condiciones de seguridad o de salud de alguno de los combatientes corra grave peligro.

  15. JUEZ: Autoridad que lleva un registro de la puntuación de cada asalto correspondiente y determina, en su caso, quien es el vencedor de la contienda.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 17

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BOX, LUCHA LIBRE Y ARTES MARCIALES MIXTAS

ARTÍCULO 3 Se crea la Comisión Estatal de Box, Lucha Libre y Artes Marciales Mixtas del Estado de Sonora, como un órgano técnico dependiente del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 4 La Comisión tendrá jurisdicción en todo el territorio del estado de Sonora y sus decisiones podrán ser válidas, en el ámbito nacional, cuando para esos efectos tenga celebrados convenios de reciprocidad con sus similares.

La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Hermosillo Sonora.

ARTÍCULO 5 La Comisión tendrá las siguientes funciones:
  1. Analizar y, en su caso, aprobar los programas de los encuentros profesionales de box, lucha libre y artes marciales mixtas en donde se disputen campeonatos estatales;

  2. Nombrar, de entre sus miembros, a un comisionado para que presida y valide los encuentros profesionales de box, lucha libre y artes marciales mixtas en los que se disputen campeonatos estatales y que se celebren con base en los programas aprobados;

  3. Establecer las delegaciones de la propia Comisión, así como su integración, en aquellos centros de población que lo ameriten;

  4. Nombrar a los jueces, árbitros director de encuentros, médico de ring, anunciador, tomador de tiempo y/o campanero, según corresponda, que vayan a actuar en cada una de las funciones profesionales de box, lucha libre y artes marciales mixtas a realizarse, a excepción de aquéllas que se presenten en las ciudades donde exista delegación municipal de la Comisión, pudiendo delegar esta facultad en su Presidente;

  5. Expedir las licencias a que se refiere esta Ley;

  6. Conocer los programas que las delegaciones municipales de la Comisión hayan autorizado, pudiendo revocar, en su caso, la aprobación otorgada si encuentra que en dichos programas aparecen violaciones a la presente Ley o a su reglamento;

  7. Difundir, por categorías, la clasificación de los boxeadores, luchadores y practicantes de artes marciales mixtas del Estado;

  8. Celebrar convenios con sus similares de los estados de la república, en los que se establezca el recíproco reconocimiento de sus decisiones;

  9. Crear, en las diversas categorías, los títulos de Campeón de Sonora, para el box, lucha y artes marciales mixtas y fijar los requisitos para su obtención;

  10. Otorgar, cuando proceda, permiso a los combatientes sujetos a su jurisdicción para que puedan tener actuaciones fuera del Estado;

  11. Resolver sobre los casos de impugnación que se interpongan en contra de sus resoluciones o de las dictadas por las delegaciones municipales de la Comisión;

  12. Imponer las sanciones que procedan por violaciones a la presente Ley o a sus disposiciones reglamentarias; y

  13. Las demás que le confieran este ordenamiento y su reglamento.

ARTÍCULO 6 La Comisión estará integrada por once miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Jefe de Servicios Médicos y seis Vocales, que serán designados y removidos libremente por el Gobernador del Estado

Los Vocales serán distribuidos respectivamente en cada sección, con el fin de cubrir las tres modalidades de combate a los que se refiere esta Ley.

El cargo de miembros de la Comisión será honorífico y su desempeño durará tres años, pudiendo ser ratificado su nombramiento para el período siguiente, en una sola ocasión.

ARTÍCULO 7 Para ser miembro de la Comisión se deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. Ser de reconocida honorabilidad y poseer amplia capacidad en los aspectos técnicos y deportivos del box, la lucha y las artes marciales mixtas; y

  3. No tener relaciones profesionales, laborales o de negocios, por sí o su cónyuge, sus parientes consanguíneos, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado o por afinidad o civiles, con empresas, promotores, boxeadores y luchadores profesionales o representantes.

ARTÍCULO 8 La Comisión sesionará en reuniones ordinarias una vez al mes y de manera extraordinaria cada vez que se requiera, a juicio de su Presidente.
ARTÍCULO 9 La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de, cuando menos, seis de sus miembros; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 10 El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
  1. Representar legalmente a la Comisión, como mandatario general para celebrar actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que conforme a la Ley requieran cláusula especial;

  2. Presidir las reuniones de la Comisión;

  3. Proponer a la Comisión el establecimiento de las delegaciones municipales de la propia Comisión, así como a las personas que integrarán las mismas;

  4. Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las licencias y credenciales que expida la Comisión;

  5. Convocar a sesiones a la Comisión; y

  6. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 11 Al vicepresidente le corresponde suplir las ausencias del Presidente, actuando con todas las facultades a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 12 Los vocales deberán asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que cite la Comisión, donde tendrá derecho a voz y voto y deberán velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 13 El jefe servicio (sic) médico contará con un máximo de cuatro auxiliares que serán designados en común acuerdo con el Presidente de la Comisión, el Tesorero y el Secretario

Los auxiliares deberán ser médicos o...

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