Ley Numero 879 de Derechos y Cultura Indigenas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 879 DE DERECHOS Y CULTURAS INDÍGENAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 3 de noviembre de 2010.

PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

"2010 año del bicentenario de la Independencia Nacional y del centenario de la Revolución Mexicana."

Xalapa-Enríquez, Ver., a 3 de noviembre de 2010.

Oficio número 336/2010.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO, Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

Ley número 879 de Derechos y Culturas Indígenas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 101
Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria del artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado en materia de derechos y culturas de los pueblos y comunidades de indígenas, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones constituyen derechos y obligaciones de observancia general para la defensa, respeto y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, indumentarias, sistemas normativos, medicina tradicional, territorios y recursos.

Los indígenas procedentes de otra entidad federativa o de otro país, que transiten, residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley.

Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Garantizar que los pueblos y comunidades de indígenas tengan el derecho a la autodeterminación, a la autonomía o al autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, a conservar, revitalizar y desarrollar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

  2. Establecer mecanismos de acceso a la protección del Estado, que garanticen a la población indígena y a sus pueblos la igualdad de condiciones, que las personas no indígenas, que respeten en todo momento sus sistemas normativos, de acuerdo con las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado; y

  3. Reconocer la existencia y la validez de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades de indígenas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el derecho a resolver controversias y conflictos internos entre sus miembros, mediante la aplicación que sus sistemas normativos realicen las autoridades indígenas, dentro de su jurisdicción y del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Federal y la del Estado, en el marco de pleno respeto a los derechos humanos.

Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los Ayuntamientos y a las Autoridades Indígenas en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de asegurar el respeto y ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades de indígenas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

(ADICIONADO, G.O. 22 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 3 Bis Los Poderes del Estado y los municipios deberán incorporar en el desarrollo de sus funciones y diseño de políticas públicas, el enfoque intercultural, así como considerar una evaluación de su pertinencia cultural.
Artículo 4 Para garantizar el desarrollo económico y humano de los pueblos y comunidades de indígenas y la ejecución del Programa Estatal Anual a que se refiere la fracción VI del artículo 21 de esta Ley, en los presupuestos y programas operativos anuales del Estado y de los Ayuntamientos, deberán preverse y establecer los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Para el diseño de las políticas públicas a que se refiere el párrafo anterior, el Estado y los Ayuntamientos con la coadyuvancia de los Consejos Consultivos Estatal y en su caso, de los Regionales para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades de Indígenas, asegurarán la participación de éstos, a través de sus asambleas comunitarias.

(REFORMADO, G.O. 22 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 5 El Estado reconoce a los pueblos y comunidades de indígenas como sujetos de interés público, personalidad jurídica propia, para contraer derechos y obligaciones con el Gobierno Estatal y con el Gobierno del Municipio en el que estén asentados

Asimismo, les otorga autonomía en los términos de la fracción III del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 6

Esta Ley reconoce y protege a los pueblos indígenas náhuatl, huasteco (Denominación originaria: téenek, teenék, o cuesteca), tepehua, otomí (Denominación originaria: Ñatho, Ñhä-ñhu, o ñuhu), totonaca, zapoteco, popoluca, mixe, chinanteco, mazateco, maya, zoque y mixteco; así como a todos aquellos que estén asentados o que de manera temporal o definitiva sienten su residencia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 7 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Asamblea Comunitaria: reunión pública y abierta de las ciudadanas y ciudadanos miembros de uno de los pueblos indígenas originarios a que se refiere esta Ley, que son residentes o están asentados en una comunidad, poblado o localidad; que de conformidad a sus sistemas normativos se reúnen para conocer y resolver asuntos de carácter e interés público comunitario;

  2. Autoridades Indígenas: aquellas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades de indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos;

  3. Autonomía: expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para asegurar a los pueblos y comunidades de indígenas el derecho a regular su vida interna en relación con la propiedad y el usufructo de tierras, recursos naturales, organización social, administración de justicia, lenguas, educación, salud, cultura y cosmovisión; en el marco de la unidad nacional y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  4. Ayuntamiento: órgano de Gobierno de los Municipios;

  5. Comunidades de Indígenas: las señaladas en el artículo 6 de esta Ley que forman una o varias unidades de carácter social, económico y cultural, asentadas en el ámbito territorial del Estado de Veracruz; que se identifican como integrantes de un pueblo indígena, y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

  6. Consejo Consultivo Estatal: el Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades de Indígenas de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  7. Cosmovisión: conjunto de conocimientos, percepciones, creencias que constituyen una concepción general del mundo material y espiritual que tiene una persona o una comunidad de personas en una época o culturas determinadas, a partir de los cuales se concibe e interpreta la naturaleza del ser humano y de todo lo existente;

  8. Derechos Colectivos: aquellos que reconocen el Orden Jurídico Mexicano y los Instrumentos de Derecho Internacional, a los pueblos y comunidades de indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, ambiental, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación;

  9. Derechos Individuales: aquellos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano y los Instrumentos de Derecho Internacional, a todo hombre o mujer, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil;

  10. Empoderamiento: proceso por medio del cual las personas transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

  11. Estado: la Entidad Federativa de Veracruz de Ignacio de la Llave integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos;

  12. Indígenas: las personas originarias de alguno de los pueblos y comunidades a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, que adquieren conciencia, aceptan su identidad y se reconocen a sí mismas como indígenas;

  13. Jueces de Comunidad: autoridad que de acuerdo a los pueblos y comunidades de indígenas, es la encargada de aplicar sus sistemas normativos;

  14. Libre determinación: el derecho y capacidad individual y comunitaria, de los pueblos y comunidades de indígenas, para decidir con libertad, previa y debidamente informados, sobre asuntos de carácter privado o público...

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