Ley Numero 877 de Expropiacion para el Estado de Guerrero

LEY NUMERO 877 DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 30 de diciembre de 2008.

LEY NÚMERO 877 DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 877 DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero, y tienen por objeto establecer el procedimiento para que el Estado lleve a cabo la afectación total o parcial, temporal o permanente de derechos reales y sobre bienes de propiedad privada, mediante indemnización, previa declaratoria de utilidad pública del Titular del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta ley, se entiende por:
  1. EXPROPIACIÓN: El procedimiento de derecho público, por el cuál el Estado adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante indemnización.

  2. OCUPACIÓN TEMPORAL: El acto del Estado por el que se posesiona materialmente y en forma transitoria, hasta por cuatro años, de un bien particular, parcial o totalmente, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante una indemnización;

  3. SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA: La constitución de un derecho público real por el Estado, sobre un inmueble de dominio privado, con el objeto de que este inmueble sirva al uso general, por causas de utilidad pública y mediante una indemnización;

  4. LIMITACIÓN DE DERECHOS DE DOMINIO: La privación temporal, hasta por cuatro años, de la disposición de la propiedad que el Estado impone al propietario de una cosa por causa de utilidad pública y mediante una indemnización;

  5. INDEMNIZACIÓN: Es el pago en dinero que el Estado está obligado a cubrir a un particular, por concepto de adquisición forzosa de su propiedad, posesión temporal o derechos reales respecto de su propiedad, y

  6. REVERSIÓN: Es el derecho que tiene la persona afectada por una expropiación de recuperar la propiedad de la cosa expropiada cuando el Estado no la destine a la causa de utilidad pública que originó la expropiación en un término de cinco años contados a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 3 Podrán ser objeto de expropiación, de ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de los derechos de dominio, en los términos de ésta ley, toda clase de bienes de propiedad particular.
ARTÍCULO 4 La expropiación, ocupación temporal, servidumbre administrativa y la limitación de dominio solo procederán por causa de utilidad pública y mediante indemnización, contra el propietario, poseedor en los casos previstos por la presente ley, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca quien es el propietario o no fuere posible su localización.
CAPÍTULO II Artículo 5

DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de la presente ley se consideran causas de utilidad pública:
  1. El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público;

  2. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular de cualquier naturaleza como: calles, avenidas, bulevares, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran;

  3. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales y escuelas públicas, cárceles, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquier obra destinada a prestar servicios en beneficio colectivo, tanto Municipales como del Estado;

  4. La conservación de lugares naturales de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios o monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren parte importante en la preservación de la cultura del Estado y los Municipios;

  5. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;

  6. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

  7. La equitativa distribución de los insumos acaparados o monopolizados con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en particular;

  8. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

  9. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;

  10. La creación o mejoramiento de centros de población y sus fuentes propias de vida;

  11. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

  12. La constitución y preservación de reservas territoriales para el establecimiento de conjuntos hoteleros, parques recreativos y equipamiento para el turismo, o para cualquier otra actividad similar o conexa, que contribuya al aprovechamiento eficiente de la tierra, a la captación de divisas, a la ordenación del crecimiento urbano y a la creación de empresas, y

  13. Las que sean declaradas como tales en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado Núm. 211 y en otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 10

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE EXPROPIACIÓN.

ARTÍCULO 6 Son autoridades en materia de expropiación las siguientes:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría General de Gobierno;

  3. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

  4. La Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 7 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Decretar en cada caso, las expropiaciones, la ocupación temporal, las servidumbres administrativas o la limitación de los derechos de dominio, por causa de utilidad pública de los bienes de propiedad privada que se encuentren en el territorio de la entidad;

  2. Resolver los recursos de inconformidad y de revisión que se interpongan conforme a lo previsto en ésta ley, y

  3. Conocer y resolver las solicitudes de insubsistencia de la declaratoria de interés público y el procedimiento administrativo de reversión que se interpongan en términos de lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 8 Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
  1. Recabar la información y documentación necesaria para comprobar y determinar la causa o causas de utilidad pública previstas en ésta Ley, así como tramitar y ejecutar por acuerdo del Gobernador del Estado las expropiaciones, la ocupación temporal, las servidumbres administrativas y la limitación de dominio de los bienes respectivos, conforme a las disposiciones de la presente ley;

  2. Integrar, tramitar y ejecutar, por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado el expediente general de expropiación, de ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de dominio;

  3. Conocer y tramitar los recursos administrativos de inconformidad y revisión en materia de expropiación, ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de dominio de bienes de propiedad particular, así como la solicitud de insubsistencia y reversión previstas en ésta ley;

  4. Elaborar y refrendar para su validez y observancia constitucionales los decretos de expropiación, ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de dominio de bienes de propiedad particular y notificarlos a los titulares de derechos reales que resultaren afectados;

  5. Gestionar ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas la elaboración de dictámenes de compatibilidad urbanística y la integración de los expedientes técnicos de expropiación, ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de dominio de bienes de propiedad privada, en los casos previstos en ésta Ley; y

  6. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los decretos de expropiación, de ocupación temporal, de servidumbre administrativa y de limitación de dominio de bienes de propiedad privada y notificar dichos decretos a los propietarios y a los titulares de derechos reales afectados, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 9 Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas:
  1. Elaborar los dictámenes de compatibilidad urbanística e integrar los expedientes técnicos de expropiación, ocupación temporal, definitiva, total o parcial, la servidumbre administrativa o la simple limitación de los derechos de dominio de bienes de propiedad particular para la ejecución de obras públicas o de interés social o encaminados a programas de reserva territorial, carreteras, autopistas y unidades de equipamiento e infraestructura urbana y demás previstas como causas de utilidad pública...

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