Ley Numero 864 de Operaciones Inmobiliarias del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 864 DE OPERACIONES INMOBILIARIAS DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 13 de octubre de 2015.

LEY NÚMERO 864 DE OPERACIONES INMOBILIARIAS DEL ESTADO DE GUERRERO.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 864 DE OPERACIONES INMOBILIARIAS DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y su observancia es general, y tienen por objeto regular la función de los Profesionales Inmobiliarios en el Estado de Guerrero, así como la creación y el establecimiento de las normas y principios del Registro Estatal de Profesionales Inmobiliarios.

La aplicación de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, sin menoscabo de lo que se establece para la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Bienes inmuebles: Son bienes inmuebles para los efectos de la presente Ley, aquellos establecidos en el 656 del Código Civil del Estado de Guerrero

  2. Empresas Inmobiliarias: Personas Jurídicas Colectivas constituidas y registradas para realizar operaciones inmobiliarias, y estas operaciones las realiza con la supervisión de un Profesional Inmobiliario con licencia que será responsable de que todas las operaciones inmobiliarias se celebren conforme a esta ley y su reglamento

  3. Intermediario: Toda persona física o jurídica colectiva que contrata a un Profesional Inmobiliario con el objeto de que le oriente o ayude a realizar operaciones inmobiliarias;

  4. Licencia: La autorización otorgada por la Secretaría de Desarrollo Económico a las personas físicas o jurídicas colectivas, para realizar operaciones inmobiliarias por cuenta propia o por cuenta de terceros en el Estado de Guerrero.

  5. Operaciones Inmobiliarias: Es el acto de intermediación, tendiente a la celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con garantía hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos;

  6. Profesional Inmobiliario o Profesionales Inmobiliarios: Las personas físicas que se dediquen con la respectiva licencia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico, de forma habitual y retribuida dentro del Estado de Guerrero, a asesorar o intervenir como mediador para la celebración de un acto jurídico en el que se transmita el dominio, uso o goce temporal de un bien inmueble;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  7. Registro: El Registro Estatal de Profesionales Inmobiliarios;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  8. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  9. Unidades Capacitadoras: Las instituciones que cuenten con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios expedida por autoridad competente en materia de profesionalismo inmobiliario o equiparables, y

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  10. Usuarios: Toda persona física o moral que contrate a un Profesional Inmobiliario con el objeto de que le oriente o ayude a realizar operaciones inmobiliarias.

ARTÍCULO 3 La Secretaría General de Gobierno a través de la Subsecretaría de Gobierno para Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos, actuará como órgano de apoyo técnico de la Secretaría, en relación con la aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que les confiera la misma y el Reglamento respectivo.

Asimismo implementará las medidas necesarias a efecto de que los notarios públicos verifiquen, antes de formalizar cualquier acto jurídico de carácter inmobiliario, que el Profesional Inmobiliario que en su caso intervenga en dichas operaciones cuente con la inscripción en el Registro y la licencia a que se refiere la presente Ley, según proceda.

Los notarios públicos deberán dar aviso a la Secretaría cuando de la verificación resulte que el Profesional Inmobiliario no cuenta con la inscripción en el Registro o, en su caso, con la licencia respectiva.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 17

DE LOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS

CAPÍTULO I Artículo 4

DE LOS AUXILIARES DE LOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS

ARTÍCULO 4 Los Profesionales Inmobiliarios podrán auxiliarse del personal necesario para el desarrollo de los trabajos inherentes a su actividad, cumpliendo con los requisitos que se señalan en este artículo, este personal podrá ser:

(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  1. Administrativo: Son los que no tienen relación directa con las operaciones inmobiliarias, como pudieran ser chóferes, recepcionistas, telefonistas, auxiliares contables, entre otros; y

    (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  2. Auxiliar Inmobiliario: La persona cuya función es única y exclusivamente auxiliar al Profesional Inmobiliario en las tareas preparatorias y complementarias de la mediación inmobiliaria, como podría ser, a modo enunciativo, de informador, visitador, captador y enseñanza de inmuebles, entre otros, justificándose su contratación y autorización en que el Profesional Inmobiliario, por estar ejercitando las suyas como tal, no pueda atender estas actividades auxiliares.

    Los auxiliares no tienen la calidad de Profesionales Inmobiliarios, mientras no obren en el Registro y será responsable de sus funciones inmobiliarias el Profesional Inmobiliario registrado con el que colaboren.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS

ARTÍCULO 5 Los Profesionales Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro;

  2. Revalidar su inscripción en el Registro y, en su caso, la licencia respectiva, con la periodicidad que se prevenga en el Reglamento de esta Ley, presentando para este efecto, manifestación bajo protesta de decir verdad, que se mantiene idéntica la información originadora de la inscripción o del otorgamiento de la licencia o, en su caso, las modificaciones que hayan ocurrido, así como el cumplimiento de los cursos de capacitación que la Secretaría haya establecido con el carácter de obligatorio para el señalado fin;

  3. Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de operaciones inmobiliarias, debiendo con anterioridad acreditar su adiestramiento;

  4. Dar aviso, por escrito, a la Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte los datos contenidos en la licencia otorgada;

  5. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

  6. Conducirse con honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales y financieros de sus clientes y de las personas con quien tengan trato de negocios, respecto de las operaciones inmobiliarias en que intervengan;

  7. Omitir conducirse de manera que pongan a sus clientes en situaciones de inseguridad legal o financiera en las operaciones inmobiliarias en las que los apoyen;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  8. Excusarse de recibir pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus servicios o por lo (sic) trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no se pueda extender a cambio factura, un recibo fiscal u otro documento legal que ampare el mismo, salvo tratándose de los pagos establecidos en el contrato de adhesión registrado;

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  9. Dar de alta ante la Secretaría al o los auxiliares inmobiliarios que lo apoyen, y

    (REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2021)

  10. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 6 Además de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior, los Profesionales Inmobiliarios tendrán, con el intermediado, las obligaciones siguientes:
  1. Exhibir y utilizar en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias que asista, su licencia vigente;

  2. Ser imparcial en la negociación de oferta y contraoferta que se origina por su intermedio entre el vendedor y el interesado, estando prohibido que informe al interesado el valor de las ofertas de otros interesados en el inmueble;

  3. Respetar en todo momento las condiciones de venta del inmueble, que hubiera impuesto el propietario del inmueble que ofrece;

  4. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden realizar una operación inmobiliaria acerca del valor y las características de los bienes y las consecuencias de los actos que realicen; y

  5. Informar a su cliente con absoluta veracidad sobre los aspectos siguientes:

  1. Las cualidades y defectos del bien raíz que promueve;

  2. La facilidad o dificultad de realizar la operación propalada; y

  3. Las circunstancias que puedan relacionarse con el negocio que se le ha encomendado

ARTÍCULO 7 Queda prohibido a los Profesionales Inmobiliarios impedir u oponerse por cualquier medio a que alguna de las partes interesadas en la transacción, consulten con un abogado,...

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