Ley Numero 83 para la Proteccion de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 11 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

Ley número 83, PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA.

NÚMERO 83

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objeto y alcances de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Sonora. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar y proteger que los intervinientes en riesgo en un proceso penal, por su participación o como resultado del mismo o bien, de los que tengan algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquel, puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de la procuración y administración de justicia, con confianza, y sin ser obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de violencia lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Artículo 2 Glosario

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

l.- Ley: La Ley para la protección de personas que intervienen en el Procedimiento Penal para el Estado de Sonora;

  1. Programa: El programa de protección a personas;

  2. Unidad Administrativa: La encargada de la protección de los sujetos en situación de riesgo;

  3. Titular: El Titular de la Unidad Administrativa, quien será un Agente del Ministerio Público;

  4. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;

  5. Procurador: El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora;

  6. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad Administrativa tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta ley;

  7. Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el Titular de la Unidad Administrativa y la persona protegida de manera libre e informada, en el que esta última acepta voluntariamente ingresar al programa; se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como las sanciones por su incumplimiento;

  8. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;

  9. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  10. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y

  11. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable.

Artículo 3 Principios básicos

Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;

  2. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;

  3. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada;

  4. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo; y

  5. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no generará costo alguno para la persona protegida

Artículo 4 Personas protegidas

Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente ley.

Artículo 5 Competencia

La Unidad Administrativa, dependiente de la institución del Ministerio Público del Estado de Sonora, es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, cuando el caso requiera otras medidas que afecten derechos del imputado o cuando se requiera su intervención para el efectivo cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Artículo 6 Deber de informar

El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento penal.

Artículo 7 Obligación de colaboración

Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de colaboración que ordena esta Ley.

Artículo 8 Canalización a servicios sociales

El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.

Artículo 9 Facultades y obligaciones de las autoridades competentes

Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Unidad Administrativa tiene, sin perjuicio de las que confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo; y escuchando al interesado;

  2. Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;

  3. Realizar los estudios técnicos;

  4. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;

  5. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las personas en situación de riesgo;

  6. Dar seguimiento a las medias de protección que se impongan;

  7. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;

  8. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;

  9. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el mejor desarrollo de sus atribuciones;

  10. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;

  11. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  12. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;

  13. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y

  14. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 10 Poder Judicial del Estado de Sonora

Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:

  1. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;

  2. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las personas protegidas;

  3. Canalizar a la Unidad Administrativa a los sujetos que requieran medias para proteger su integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y

  4. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.

Artículo 11 Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección

Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Titular de la Unidad Administrativa, y en el caso de las contenidas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, autorizadas por el Juez de Control en Audiencia cinco días después de su imposición, atendiendo a los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:

  1. La presunción de un riesgo para...

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