Ley Numero 81, de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 17 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

Ley número 81, DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA.

NÚMERO 81

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 11

De las Disposiciones Generales

Capítulo Único Artículos 1 a 11

Del Objeto y Principios Rectores

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sonora, que tiene por objeto garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes

Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código de Familia del Estado de Sonora, esta Ley y las leyes vigentes que con fundamento en ellas emanen.

Todas las autoridades locales en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten en el Estado de Sonora. En consecuencia deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a sus derechos humanos en los términos que establece la Ley.

Artículo 2 La presente Ley regula los aspectos siguientes:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el interés superior de ellos; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Garantizar las bases y procedimientos sobre prevención, atención y protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Sonora.

  3. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios, así como la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos.

  4. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones para garantizar el goce, la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, promoción, prevención, protección y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

  5. Garantizar que las personas encargadas de la atención directa de niñas, niños y adolescentes, en el sector público y privado, así como aquellos encargados de la administración o la implementación de políticas públicas en la materia, estén debidamente capacitados y sensibilizados en temas de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

  6. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para todas las niñas, niños y adolescentes.

  7. Crear y regular los mecanismos institucionales y de procedimiento a nivel estatal y municipal para la efectiva garantía de los derechos de la infancia y adolescencia.

  8. Promover la cultura de respeto e igualdad hacia las niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar, comunitario, social, público y privado.

  9. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

  10. Regular la integración, organización y funcionamiento de los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 3 Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán:
  1. Concurrir en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de goce, respeto, protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, derivados de las normas constitucionales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

  2. Garantizar el interés superior de la niñez a través de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales que para tal efecto se establezcan.

  3. Diseñar políticas públicas con un enfoque integral e incluyente para contribuir en la adecuada formación física, psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de las niñas, niños y adolescentes.

  4. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

  5. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

  6. Priorizar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones en cuestiones que involucren a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese principio.

Artículo 4 El Estado de Sonora y sus municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas, deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Los sectores social y privado concurrirán con las autoridades locales en el cumplimiento del objeto de esta ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: A las medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación para remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad.

  2. Acciones de Prevención: A aquellas que deben realizarse por las entidades públicas, privadas, sociales y la sociedad en general, a fin de evitar que se vulneren los derechos y las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su vida, supervivencia y desarrollo.

  3. Acciones de Promoción: A aquellas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de difundir, fomentar e impulsar el conocimiento y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

  4. Acciones de protección: Aquellas que deben realizarse por las autoridades o servidores públicos del Estado de Sonora, familia y sociedad a fin de proporcionar bienes o servicios a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones de desventaja social, o cuyas condiciones de vida estén deterioradas, a efecto de restituirlas y protegerlas.

  5. Acciones de Provisión: A aquellas que deben realizarse por la familia, los órganos de gobierno y sociedad a fin de garantizar la supervivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar cumplimiento a sus derechos.

  6. Niña o Niño: A toda persona cuya edad sea menor a doce años, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá que es niña o niño

  7. Adolescente: A toda persona cuya edad esté comprendida entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.

  8. Adopción Internacional: A aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional.

  9. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes...

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