Ley Numero 8, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora para el Ejercicio Fiscal del Año 2016

LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección IV del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 14 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

Ley número 8. DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016.

NÚMERO 8

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016

ARTICULO 1o En el Ejercicio Fiscal del año 2016, el Estado de Sonora percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, que a continuación se enumeran:

INGRESOS DEL ESTADO: 54,628,610,719

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA CUARTA SECCIÓN DEL B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2015, PÁGINAS 2 A 20.

ARTICULO 2o Se conceden las siguientes participaciones y transferencias a los Municipios del Estado de Sonora, por el rendimiento de los ingresos estatales que se generen en sus respectivos territorios y por participación e incentivos en ingresos federales, en la forma siguiente:
  1. Del Impuesto Estatal Sobre los Ingresos Derivados por la Obtención de Premios. Su distribución se hará en los términos que determine el decreto correspondiente. 20%

  2. Sobre los ingresos por concepto de expedición de placas de circulación de vehículos de cualquier tipo, a excepción de placas de demostración. 12.5%

  3. Sobre los ingresos por concepto de revalidación de licencias para la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, almacenamiento, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Estado. 20%

  4. Del Impuesto General al Comercio Industria y Prestación de Servicios. 30%

  5. Sobre los ingresos por concepto de las multas por infracciones a la Ley que regula la operación y funcionamiento de los establecimientos destinados a la fabricación, envasamiento, distribución, transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en los términos de los convenios correspondientes y exclusivamente sobre multas provenientes de actuaciones realizadas por las autoridades municipales. 50%

  6. Sobre los ingresos del Impuesto Estatal por la Prestación de Servicios de Juegos con Apuestas y Concursos. Su distribución se hará en los términos que determine el decreto correspondiente. 20%

    VI (SIC).- Participación Impuesto Sobre la Renta. Artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. En los términos del citado Artículo. 100%

  7. Sobre las participaciones e incentivos por ingresos federales que correspondan al Estado en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo con los coeficientes que se establezcan en el decreto que al efecto expida el Congreso del Estado:

    1. - Fondo General de Participaciones. 20%

    2. - Fondo de Fiscalización y Recaudación. 20%

    3. - Fondo de Fomento Municipal. 100%

    4. - Fondo de Impuestos Especiales Sobre Producción y Servicios a las bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco. 20%

    5. - Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la Gasolina y Diesel, Artículo 2º A, fracción II. 20%

    6. - Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. (rezago) 20%

    7. - Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. 20%

    8. - Fondo de compensación para el resarcimiento por disminución del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. 20%

    Las Participaciones en Ingresos Federales y los Fondos de Aportaciones Federales a favor del Estado, se percibirán con arreglo a lo que dispongan los ordenamientos que los otorguen.

ARTICULO 3o En los casos de otorgamiento de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos durante el año 2016 conforme a lo siguiente:
  1. 1.50% mensual en plazos de uno a 12 meses.

  2. 1.88% mensual en plazos de 13 a 24 meses.

  3. 2.25% mensual en plazos de 25 a 36 meses.

El porcentaje aplicable para la determinación de la tasa a que se refiere el Artículo 26 del Código Fiscal del Estado, será del 1.0% mensual.

ARTICULO 4o Cuando una ley impositiva contenga, además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, esta última se considerará comprendida en el apartado del Artículo 1o. de esta Ley que corresponda a dicho gravamen.
ARTICULO 5o

La recaudación proveniente de los conceptos previstos en el Artículo 1o. de esta Ley, con excepción de los contenidos en el apartado 9.1.01, aun cuando se destinen a fines específicos, se hará en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y en las instituciones de crédito, empresas y medios electrónicos autorizados al efecto, excepto cuando la Secretaría de Hacienda celebre convenios de coordinación con los Municipios de la Entidad para la administración y cobro de algún concepto fiscal estatal, en cuyo caso el pago se efectuará en las oficinas de las tesorerías municipales, conforme a las bases que se estipulen en los convenios respectivos.

Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el contribuyente deberá obtener en todos los casos el recibo oficial o la documentación, constancia, acuse de recibo electrónico u otros medios que para acreditar el pago de créditos fiscales establezca la Secretaría de Hacienda a través de disposiciones de carácter general. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Secretaría de Hacienda y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras como de la propia Secretaría.

A efecto de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos cuando constituya la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y dichos bienes o servicios sean de fácil venta o realización, o resulten de utilidad para el Gobierno del Estado, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda, quien tendrá la facultad de resolver sobre la aceptación o negativa de las solicitudes de dación en pago.

Los actos que se lleven a cabo por los particulares en relación a lo previsto en el párrafo anterior no constituirán instancia y las resoluciones que emita el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda no podrán ser impugnadas por los medios de defensa previstos en las disposiciones fiscales.

Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos, las entidades a que se refiere el apartado 9.1.01 del Artículo 1º de esta Ley, recaudarán sus ingresos propios por medio de sus órganos o a través de quienes éstos autoricen, debiendo informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda, en un término que no exceda de diez días hábiles, los montos y conceptos recaudados.

ARTICULO 6o Tratándose de inscripciones de embargos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, que deriven del procedimiento administrativo de ejecución practicado por las autoridades fiscales estatales y que den origen al pago de derechos, estos serán cubiertos una vez que se haga efectivo el interés fiscal.
ARTICULO 7o Se faculta al Ejecutivo del Estado para otorgar los siguientes estímulos fiscales:
  1. Las personas físicas y morales que inicien operaciones empresariales en el Estado, correspondientes a las actividades previstas en el primer párrafo del Artículo 8o. de esta Ley, gozarán de una reducción del 100 por ciento en el pago del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, durante los primeros doce meses de...

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