Ley Numero 790 de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero

Fecha de disposición28 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
EstadoGuerrero


LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MAYO DE 2024.


Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 31 de agosto de 2018.


LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO.


HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed


Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,


LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:


C O N S I D E R A N D O


[…]


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:



LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO.



Título Primero


Disposiciones Generales



Capítulo I


Objeto de la Ley


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Guerrero; sus disposiciones tienen por objeto:


(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

I. Establecer las normas básicas para regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, con pleno respeto a los derechos humanos y sociales, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el estado y los municipios, para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;


(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

II. Determinar las normas conforme a las cuales el estado y los municipios ejercerán de manera concurrente y coordinada la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, así como la fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población, para garantizar en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;


III. Establecer las causas de utilidad pública que fundamenten y justifiquen la expropiación de inmuebles en los diferentes regímenes de propiedad, para incorporarlos al desarrollo urbano y regional;


IV. Definir los principios generales para promover la participación democrática de la ciudadanía en la formulación, ejecución, gestión, seguimiento, evaluación y vigilancia de los planes y programas de desarrollo urbano, así como en la realización de obras y la prestación de servicios públicos urbanos;


V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia;


VI. Establecer los lineamientos generales para la regularización, control y vigilancia de los fraccionamientos, fusiones, subdivisiones y relotificaciones en áreas y predios de propiedad pública, privada o social, así como en la construcción de edificaciones;


VII. Determinar los principios básicos para la protección, conservación y preservación del patrimonio histórico, cultural y natural del Estado, coadyuvando a recuperar y acrecentar sus valores históricos y culturales;


VIII. Establecer mecanismos de gestión para el financiamiento de obras públicas de interés social para el desarrollo urbano, así como para la recuperación de dicho financiamiento;


IX. Plantear, implementar y regular los instrumentos para promover y apoyar a las familias para que tengan acceso a una vivienda digna y decorosa;


X. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos del suelo, destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los centros de población, así como vincular la planeación del desarrollo urbano con la planeación económica, tomando en cuenta los derechos humanos y sociales el desarrollo social, el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la prevención de desastres, para lograr el desarrollo sustentable de los centros de población;


(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

XI. Determinar las infracciones y sanciones aplicables en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda;


(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

XII. Establecer las obligaciones, así como regular las actuaciones de las servidoras o servidores públicos y particulares en la ordenación de los asentamientos humanos y desarrollo urbano en el territorio del estado, y


(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

XIII. Establecer las bases y propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en los procesos de planeación, administración y gestión del territorio, con base en la transparencia y acceso a la información completa y oportuna, así como la creación de instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia, a partir de la gobernanza territorial.


(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2024)

Artículo 2. Toda persona tiene derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sostenibles, sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros, para el ejercicio pleno de sus derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales.


Las actividades que realice el gobierno del estado para ordenar los asentamientos humanos del territorio estatal, deben realizarse atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.


El gobierno del estado y los ayuntamientos, a través de sus diferentes dependencias, promoverán una cultura de corresponsabilidad cívica y social, sobre los diversos temas relacionados con el aprovechamiento del territorio.


Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá y conceptualizará por:


I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendentes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los planes o programas de desarrollo urbano o cuentan con los permisos correspondientes, comprendiendo la realización de obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;


II. Áreas de preservación: Las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellas actividades que sean compatibles con la función de preservación. No podrán realizarse en ellas obras de urbanización. La legislación ambiental aplicable regula adicionalmente estas áreas;


III. Área urbanizable: El territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población determinado en los planes o programas de desarrollo urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;


IV. Área urbanizada: El territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios;


V. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;


VI. Asentamientos humanos irregulares: Los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra y su grado de consolidación y urbanización;


VII. Barrio: La zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y características propias;


VIII. Centro histórico. El área que delimita los espacios y el núcleo urbano original de planeamiento, construcción y mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia a partir de la cultura que le dio origen, de conformidad con los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley;


IX. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas, dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;


X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero;


XI. Contingencia ambiental: La situación de riesgo derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;


XII. Conservación: La acción tendente a mantener el...

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