Ley Numero 787 de Vida Silvestre para el Estado de Guerrero
LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ABRIL DE 2017.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 20 de septiembre de 2011.
LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Su objeto primordial es ejercitar las facultades de concurrencia que le otorga la federación a las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en los municipios que conforman el territorio estatal, además de establecer los lineamientos normativos para el aprovechamiento sustentable de especies o poblaciones en riesgo, respetando la competencia y jurisdicción territorial de la federación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables por la Ley General de Vida Silvestre.
La normatividad contenida en esta Ley rige la protección, el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de la fauna silvestre y sus productos, la protección de las especies en peligro de extinción, la conservación de su hábitat, la declaratoria de parques propiedad del Estado, reservas biológicas, refugios y santuarios de vida silvestre, tendiendo a la conservación, el fomento y aprovechamiento racional de estos recursos.
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Los animales domésticos
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Los animales que nacen y se crían en hatos, bajo el cuidado del hombre; y
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Cualquier conjunto de animales de cría, mientras no sea separado de sus pastos y se encuentre en establos, corrales o campo raso o abierto.
Por lo que queda estrictamente prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación en perjuicio de los intereses del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
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La conservación, el fomento y aprovechamiento estatal o municipal de la fauna silvestre en sus respectivas jurisdicciones;
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La ordenación, restauración, propagación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;
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El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre, o a las demás especies animales;
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La importación y aclimatación de animales silvestres, previa las regulaciones que establezca el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales "SEMAREN";
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El fomento y la conservación de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre; y
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La investigación Científica de la fauna silvestre.
El Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales SEMAREN, promoverá e impulsará la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios para tal fin.
Se entiende por acción de caza ilegal los intentos de caza sin justificativo alguno o los actos de asistencia por parte de terceras personas.
Por coto de caza una superficie delimitada y destinada por el ejecutivo de la unión a la caza deportiva, en los términos de las disposiciones federales aplicables.
Queda estrictamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el Estado de Guerrero a excepción de la que se efectué en aquellos cotos de caza que las autoridades fijen para fines deportivos, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
La caza sólo podrá ejercitarse con respecto a animales no vedados, prohibidos ni protegidos. Esta puede ejercitarse en los terrenos que no estén expresamente vedados, con la autorización pertinente
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Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza;
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Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;
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Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
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Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran;
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Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos;
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Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo;
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Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran;
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Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre;
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Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de a (sic) vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales...
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