Ley Numero 787 de Vida Silvestre para el Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ABRIL DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 20 de septiembre de 2011.

LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 787 DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria para el Estado de Guerrero, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Su objeto primordial es ejercitar las facultades de concurrencia que le otorga la federación a las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en los municipios que conforman el territorio estatal, además de establecer los lineamientos normativos para el aprovechamiento sustentable de especies o poblaciones en riesgo, respetando la competencia y jurisdicción territorial de la federación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables por la Ley General de Vida Silvestre.

ARTÍCULO 2

La normatividad contenida en esta Ley rige la protección, el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de la fauna silvestre y sus productos, la protección de las especies en peligro de extinción, la conservación de su hábitat, la declaratoria de parques propiedad del Estado, reservas biológicas, refugios y santuarios de vida silvestre, tendiendo a la conservación, el fomento y aprovechamiento racional de estos recursos.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la presente Ley, se considera fauna silvestre, a los animales que viven libremente en territorio guerrerense y a los domésticos que por abandono se tornen salvajes, susceptibles de captura y apropiación por los medios que autoriza la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos que incidan en la materia.
ARTÍCULO 4 A los fines de esta Ley se entiende por productos de fauna silvestre, la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás subproductos de los animales silvestres.
ARTÍCULO 5 Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
  1. Los animales domésticos

  2. Los animales que nacen y se crían en hatos, bajo el cuidado del hombre; y

  3. Cualquier conjunto de animales de cría, mientras no sea separado de sus pastos y se encuentre en establos, corrales o campo raso o abierto.

ARTÍCULO 6 Tomando en consideración que todas las especies de animales silvestres que subsisten libremente en el territorio son propiedad del Estado y patrimonio de las generaciones actuales y futuras, este ordenamiento obliga a todos los habitantes en el Estado de Guerrero, a velar por su preservación, propagación y aprovechamiento racional en territorio guerrerense

Por lo que queda estrictamente prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación en perjuicio de los intereses del Estado.

ARTÍCULO 7 El aprovechamiento de la fauna silvestre dentro de las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, deberá realizarse atendiendo a las restricciones ecológicas que al efecto emitan las autoridades competentes, sin perjuicio de lo que establezca el calendario cinegético y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)

ARTÍCULO 8 En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero y además (sic) leyes que incidan en la materia.
ARTÍCULO 9 Se considera de utilidad pública, en el ámbito estatal, los que a continuación se detallan:
  1. La conservación, el fomento y aprovechamiento estatal o municipal de la fauna silvestre en sus respectivas jurisdicciones;

  2. La ordenación, restauración, propagación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

  3. El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre, o a las demás especies animales;

  4. La importación y aclimatación de animales silvestres, previa las regulaciones que establezca el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales "SEMAREN";

  5. El fomento y la conservación de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre; y

  6. La investigación Científica de la fauna silvestre.

El Estado, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales SEMAREN, promoverá e impulsará la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios para tal fin.

ARTÍCULO 10 Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar o la caza, comprende la búsqueda, acoso, persecución, captura o muerte de los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de ésta.

Se entiende por acción de caza ilegal los intentos de caza sin justificativo alguno o los actos de asistencia por parte de terceras personas.

Por coto de caza una superficie delimitada y destinada por el ejecutivo de la unión a la caza deportiva, en los términos de las disposiciones federales aplicables.

Queda estrictamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el Estado de Guerrero a excepción de la que se efectué en aquellos cotos de caza que las autoridades fijen para fines deportivos, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 11 Ninguna persona podrá cazar, capturar, agredir, poseer, transportar, exhibir, vender o comprar especímenes o artículos fabricados con productos o subproductos de especies vedadas y en peligro de extinción de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 12 Los territorios vedados permanentemente a la cacería son aquellos que se encuentran comprendidos dentro del sistema nacional de áreas naturales protegidas.

La caza sólo podrá ejercitarse con respecto a animales no vedados, prohibidos ni protegidos. Esta puede ejercitarse en los terrenos que no estén expresamente vedados, con la autorización pertinente

ARTÍCULO 13 La persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, y demás ordenamientos legales que inciden en la materia.
ARTÍCULO 14 La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos y constituye delito punible, conforme a la legislación punitiva aplicable y demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO 15 Para los efectos de la presente Ley, son aplicables las definiciones contenidas en la Ley General de Vida Silvestre, mismas que para mayor comprensión a continuación se mencionan con independencia de las que se adicionan en este precepto:
  1. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza;

  2. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres;

  3. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

  4. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran;

  5. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos;

  6. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo;

  7. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran;

  8. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre;

  9. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de a (sic) vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales...

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