Ley Numero 77 Organica del Poder Legislativo del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY NÚMERO 77 ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 16 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 5 de marzo de 2007.

LEY NUMERO 77 ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 219
ARTÍCULO 1 La presente ley orgánica tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2 El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea de representantes del pueblo denominada (Congreso del Estado de Sonora), que tendrá las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO 3 En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Congreso del Estado, pugnará por el establecimiento de un orden social justo, a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos que sean de su competencia legal o de orden constitucional.

(ADICIONADO, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2021)

En el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso del Estado, observará su funcionamiento en un marco democrático de parlamento abierto, con perspectiva de género, y todo aquello que permita pugnar por el establecimiento de un orden social justo, desde el diseño de proyectos legislativos y de sus resultados, a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos viables, eficientes y eficaces, que sean de su competencia legal o de orden institucional; así mismo, deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia y acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la ética y probidad y el uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como la evaluación de la práctica legislativa.

ARTÍCULO 4 El Congreso del Estado se integrará por los diputados que establece la Constitución Política del Estado.

Los diputados electos bajo cualquier principio, se denominarán diputado local del Congreso del Estado de Sonora, contando con idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a esta ley y demás ordenamientos legales.

ARTÍCULO 5 Los diputados serán electos en su totalidad para un periodo de tres años, el cual constituye una legislatura del Congreso del Estado y se identificará con el número sucesivo que le corresponda.
ARTÍCULO 6 Esta ley, sus reformas y adiciones, así como los reglamentos que emanen de la misma, no podrán ser objeto de veto alguno, ni requerirán para su vigencia de la promulgación del Titular del Poder Ejecutivo

El Congreso del Estado ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, B.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 7

El Congreso del Estado formulará y aprobará su presupuesto anual de egresos apegado al principio de austeridad que permita su aplicación de una manera eficiente y transparente, y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente y, en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo Estatal, con apego a la Constitución Política del Estado y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

DE LA RESIDENCIA Y DEL RECINTO OFICIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO

ARTÍCULO 8 La residencia del Congreso del Estado se fija en su capital, con excepción de los casos que por circunstancias graves, especiales o extraordinarias, resuelva trasladarse provisionalmente a otro lugar de la Entidad.

La legislatura sesionará en su recinto oficial o en el que por acuerdo del pleno del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente se habilite transitoriamente, dándose a conocer de manera pública tal determinación, debiendo desahogarse sólo los asuntos concretos previstos en el decreto o acuerdo correspondiente. Hecho lo cual, el Poder Legislativo regresará automáticamente a su recinto oficial.

Por recinto oficial se entenderá el inmueble donde esté asentado el Poder Legislativo.

(ADICIONADO, B.O. 7 DE MAYO DE 2020)

Ante una declaratoria de emergencia decretada por la autoridad competente ya sea del orden federal o estatal, en la que exista una condición de alto riesgo en la celebración de las sesiones presenciales en el Pleno del Congreso del Estado, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrá acordar que se celebren de manera no presencial (virtual), mediante la utilización de herramientas tecnológicas que permitan videoconferencias o cualquier método de acceso a distancia, a través de las cuales se pueda realizar el computo del quorum legal, las intervenciones necesarias de los diputados y las votaciones correspondientes, que en su conjunto puedan dejar evidencia de que se llevó a cabo el proceso legislativo que se regula en esta Ley.

(ADICIONADO, B.O. 7 DE MAYO DE 2020)

En las sesiones no presenciales (virtuales) del Pleno del Congreso del Estado aplicarán las disposiciones relativas al proceso legislativo contenidas en la Constitución Política del Estado de Sonora y en esta Ley.

(ADICIONADO, B.O. 7 DE MAYO DE 2020)

El Acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para llevar a cabo sesiones no presenciales del Pleno del Congreso del Estado, contendrá el número de sesiones que se llevarán a cabo de dicha forma y se publicará en la Gaceta Parlamentaria con cuando menos dos días de anticipación al día de la celebración de la primera sesión no presencial (virtual).

(ADICIONADO, B.O. 7 DE MAYO DE 2020)

No podrán celebrarse sesiones no presenciales (virtuales), cuando se pretenda someter a la aprobación del Pleno del Congreso, dictámenes de iniciativas de Ley o de Decreto que tengan por objeto reformar, derogar o adicionar disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, Leyes Orgánicas de los Poderes del Estado u organismos constitucionalmente autónomos o disposiciones presupuestarias del Gobierno del Estado o de los Municipios, al menos que estas últimas tengan como finalidad atender la situación de emergencia decretada por autoridad competente y la iniciativa haya sido presentada por el Gobernador del Estado o por algún Ayuntamiento.

(ADICIONADO, B.O. 7 DE MAYO DE 2020)

Tampoco podrán celebrarse sesiones no presenciales (virtuales) para nombrar servidores públicos, o bien, para ratificar o rechazar la designación de un ciudadano que haga el Gobernador del Estado para ejercer la titularidad de un órgano público del Estado, en los términos que señala la Constitución Política del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 9 Toda fuerza pública deberá abstenerse de acceder al recinto oficial del Congreso del Estado, salvo autorización previa del Presidente del Congreso del Estado o por acuerdo de la mayoría de los diputados

En cualquiera de estos casos el Presidente del Congreso del Estado asumirá el mando de la misma.

Cuando sin mediar autorización previa por parte de las autoridades indicadas en el párrafo anterior, se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión, hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto y se haya establecido el orden.

ARTÍCULO 10 Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamiento judicial o administrativo sobre los bienes del Congreso del Estado ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial

El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a que el Presidente del Congreso del Estado realice la comunicación respectiva al superior jerárquico de la autoridad infractora, para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 11 El Presidente del Congreso del Estado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados, el funcionamiento del Congreso del Estado y la inviolabilidad, integridad y respeto de su recinto oficial.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2021)

CAPÍTULO III Artículos 11.bis a 11.bis.4

DEL PARLAMENTO ABIERTO

(ADICIONADO, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2021)

ARTÍCULO 11 BIS El Congreso del Estado, a través de la figura de parlamento abierto, que se entiende como una nueva forma de interacción entre la ciudadanía y el Poder Legislativo, promoverá la...

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