Ley Numero 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular

LEY DE REFERENDO, PLEBISCITO, INICIATIVA CIUDADANA Y CONSULTA POPULAR PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el jueves 19 de octubre de 2000.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I de la Constitución Política local; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

LEY DE REFERENDO, PLEBISCITO, INICIATIVA CIUDADANA Y CONSULTA POPULAR PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 60

(REFORMADO, G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a las formas de participación de referendo, plebiscito, Iniciativa Ciudadana y Consulta Popular.

(REFORMADO, G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo 2

Los ciudadanos del Estado tienen el derecho y la obligación de votar en los procedimientos de referendo para participar en la aprobación, reforma y abolición de las Leyes y Decretos del Congreso del Estado; de plebiscito para participar en la consulta de decisiones o medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar e interés social en el Estado; y de Consulta Popular para participar sobre temas de trascendencia estatal.

Mediante la Iniciativa Ciudadana se ejerce el derecho de iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso del Estado.

Artículo 3 El derecho para iniciar el procedimiento de referendo o plebiscito corresponde a:
  1. Los miembros del Congreso;

  2. El Gobernador; y

  3. Los Ayuntamientos, únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administren.

Artículo 4 El Instituto Electoral Veracruzano tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de referendo y plebiscito, que se realizarán en términos de las convocatorias respectivas y, en lo conducente, de conformidad con las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

El procedimiento de referendo o plebiscito inicia con la publicación de la convocatoria correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado y deberá efectuarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a dicha publicación. El procedimiento se tendrá por concluido con la declaración de validez y publicación que el Instituto Electoral Veracruzano haga de los resultados del referendo o plebiscito de que se trate, en la Gaceta Oficial del Estado.

El Instituto Electoral Veracruzano llevará a cabo, en el ámbito territorial estatal o municipal, según sea el caso, una campaña de divulgación con el objeto de que los ciudadanos conozcan el sentido y razón del referendo o plebiscito.

El Instituto adecuará los plazos de las distintas etapas del proceso electoral a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. En todo caso, la jornada electoral se celebrará en día domingo.

El referendo y el plebiscito no podrán celebrarse en años electorales.

Artículo 5 El resultado del referendo o plebiscito se determinará por mayoría de votos de los sufragantes.

El Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se emita la declaratoria de validez de resultados, deberá remitirla al Ejecutivo del Estado para su publicación, dentro de las dos semanas siguientes, en la Gaceta Oficial del Estado y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado.

Tratándose de un plebiscito o referendo celebrado a convocatoria de un Ayuntamiento, el Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se emita la declaratoria de validez de resultados, deberá remitirla al Ejecutivo del Estado para su publicación dentro de las dos semanas siguientes en la Gaceta Oficial del Estado, en dos periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate y en la tabla de avisos del propio Ayuntamiento.

Artículo 6 Los resultados de los referendos o plebiscitos a que convoque el Congreso o el Gobernador, serán obligatorios para las autoridades del Estado

Cuando dichos procedimientos se realicen a convocatoria de un Ayuntamiento, los resultados serán obligatorios para esta autoridad.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

Del Referendo y Plebiscito

Artículo 7 El referendo será obligatorio para:
  1. La reforma o derogación total de las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado;

  2. La aprobación, reforma y abolición de las leyes o decretos del Congreso del Estado, cuando éste así lo determine, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado; en ambos casos, de conformidad con el proceso legislativo que establece la Constitución del Estado y la normatividad interior del Poder Legislativo; y

  3. La aprobación, reforma y abolición de reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de un Ayuntamiento, cuando éste, en su respectiva jurisdicción, así lo determine de conformidad con el procedimiento edilicio del Cabildo que establezca la Ley Orgánica del Municipio Libre.

    El referendo no procederá cuando se trate:

  4. De resoluciones que el Congreso del Estado dicte como integrante del Constituyente Permanente Federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;

  5. De la adecuación de la Constitución Política del Estado a las reformas o adiciones que se realicen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. De resoluciones del Congreso del Estado relativas a la aprobación, reforma y abolición de leyes o decretos, en los casos siguientes:

    1. El régimen financiero del Estado o los Ayuntamientos; y

    2. La función pública o régimen interno de los Poderes del Estado o de los Ayuntamientos, y

  7. De los bandos que organicen el gobierno y la policía de un Ayuntamiento.

Artículo 8

En el orden estatal, el Gobernador podrá convocar por sí a la celebración de un plebiscito, o a petición del Congreso de conformidad con el proceso legislativo que establece la Constitución del Estado y la normatividad interior del Poder Legislativo, para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas que tengan que ver con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

En el orden municipal, el Ayuntamiento podrá convocar, con base en el procedimiento edilicio del Cabildo que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre, a la celebración de un plebiscito para consultar a los ciudadanos acerca de decisiones o medidas administrativas relativas a funciones y prestación de servicios públicos.

Artículo 9 La solicitud del Congreso para que el Gobernador convoque a un referendo o plebiscito deberá contener:
  1. Objeto de referendo o plebiscito;

  2. Motivos de su realización;

  3. Formulación de la pregunta o preguntas mediante las cuales se consulta a los ciudadanos sobre la aceptación o rechazo de:

    1. Las resoluciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 de esta Ley, para el caso de referendo; o

    2. Las decisiones o medidas a que se refiere el párrafo primero del artículo 8 de esta Ley, para el caso de plebiscito; y

  4. Propuesta de fecha para su realización.

    En caso de que la solicitud no establezca correctamente u omita alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el Gobernador instará al Congreso a que, dentro de un plazo de tres días, aclare o subsane el o los requisitos de que se trate. El incumplimiento de lo anterior determinará que dicha solicitud sólo pueda presentarse hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

    Una vez cumplidas las formalidades de ley y reunidos los requisitos, el Gobernador elaborará la Convocatoria dentro de los cinco días siguientes, la que remitirá en un término igual para su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en el Estado. La convocatoria contendrá, en lo conducente, lo señalado en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 10 Las convocatorias a referendo o plebiscito deberán contener al menos:
  1. La fecha y duración de la jornada de consulta;

  2. La fundamentación y motivación por las que se convoca a referendo o plebiscito;

  3. Objeto del referendo o plebiscito; y

  4. Pregunta o preguntas que se harán en la consulta.

Artículo 11 La emisión del voto se efectuará en las boletas que expida el Instituto Electoral Veracruzano y que contendrán, cuando menos, los datos siguientes:
  1. Distrito electoral y la sección o secciones que corresponda;

  2. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Instituto Electoral Veracruzano;

  3. Folio respectivo; y

  4. Pregunta o preguntas correspondientes, con la indicación de cruzar uno de los cuadros o círculos en los que aparezca en uno de ellos "SÍ" y en otro "NO".

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

CAPÍTULO III Artículos 12 a 15

De la Iniciativa Ciudadana

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Artículo...

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