Ley Numero 696 de la Comision de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero

LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 20 de marzo de 2015.

LEY NÚMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTINEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, (sic) sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

TITULO ÚNICO

DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 126
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de esta ley en materia de derechos humanos son de orden público, interés social y observancia general en el estado de Guerrero, en los términos establecidos por el apartado "B" de los artículos 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 116, 117,118 y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
ARTÍCULO 2° El objeto de la presente ley es establecer las bases para la protección, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte

Así como supervisar que las autoridades y servidores públicos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

ARTÍCULO 3° Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y máxima protección.
ARTÍCULO 4° En el ejercicio de su actividad, la Comisión deberá interpretar los derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Federal, Local y los Tratados Internacionales en la materia.
ARTÍCULO 5° Los integrantes de la Comisión, deberán observar como principios rectores de su actuación los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, racionalidad presupuestaria, profesionalismo, responsabilidad, transparencia, rendición de cuentas, así como aquellos principios consustanciales a su específica función.
ARTÍCULO 6° La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, en adelante "La Comisión", es un órgano autónomo de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, presupuestal, de gestión, organización, funcionamiento y de decisión, en los términos dispuestos en la Constitución Política Local y las demás disposiciones legales aplicables.

Su residencia y domicilio legal será en la Ciudad de Chilpancingo, capital del estado de Guerrero.

ARTÍCULO 7°

La Comisión tendrá competencia y ejercerá su función mediante la investigación de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, presentadas por la probable violación de derechos humanos y la formulación de recomendaciones públicas, denuncias y quejas, cuando estás fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, con las excepciones previstas en el artículo 17 de esta ley.

Las recomendaciones de la Comisión no serán vinculatorias.

ARTÍCULO 8° En la aplicación de las disposiciones de esta ley, todas las autoridades o servidores públicos, deberán responder formalmente y por escrito a las recomendaciones que se le presenten

Cuando no sean aceptadas o cumplidas, deberán hacer pública su negativa y, fundar y motivar su respuesta.

ARTÍCULO 9° La Comisión procurará la celebración de convenios de coordinación en materia de derechos humanos con las diversas autoridades federales, estatales y municipales; organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y en particular con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 10 La Comisión en su funcionamiento, deliberaciones y resoluciones, deberá garantizar el derecho a la información pública, privilegiando el principio de máxima publicidad y transparencia, de conformidad con la Ley Número 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente.
ARTÍCULO 11 El personal de la Comisión deberá de manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, con excepción de lo previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12 Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

Consejo Consultivo: El órgano de consulta y colaboración de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

Derechos Humanos: El conjunto de facultades y prerrogativas inherentes al ser humano, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para asegurar su pleno desarrollo dentro de la sociedad;

H. Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Guerrero;

Ley: La Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

Presidente: El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

Reglamento Interno: El Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

Sectores Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y la administración pública municipal.

Servidores Públicos: Los miembros, funcionarios y empleados que desempeñen cualquier cargo o comisión en un poder público.

Violación de los derechos humanos: El perjuicio o lesión de los derechos fundamentales de las personas, derivado de actos u omisiones provenientes de servidores públicos que conociendo de un asunto de su competencia, no procedan conforme a las disposiciones que señalan las leyes en la materia o actúen fuera de ella.

CAPITULO II Artículos 13 y 14

DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISION

ARTÍCULO 13 El patrimonio de la Comisión estará integrado por:
  1. Los bienes con que cuente actualmente y aquellos que se destinen para el cumplimiento de sus objetivos;

  2. Los recursos que le sean asignados;

  3. Las adquisiciones, subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores que provengan del sector público y privado;

  4. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba e (sic) instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados;

  5. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.

ARTÍCULO 14 La Comisión, tendrá la facultad de elaborar su proyecto de Presupuesto de Egresos, para cumplir adecuadamente con su función, objetivos y metas, el cual será remitido al Poder Ejecutivo por conducto de su titular para el trámite correspondiente.

El ejecutivo incluirá el proyecto, en sus términos, en una sección especial dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos del estado;

La gestión y ejecución del Presupuesto de este órgano se realizara de manera autónoma;

La Comisión deberá presentar los informes financieros y de cuenta pública al H. Congreso del Estado, a través de la Auditoria General del Estado, sobre la aplicación de su presupuesto;

El titular o Presidente deberá comparecer ante el H. Congreso del Estado, previa solicitud fundada y motivada.

CAPITULO III Artículos 15 a 17

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 15 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Conocer e investigar de oficio o a petición de parte las quejas presentadas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con las excepciones que marca esta ley;

  2. Formular recomendaciones públicas no vinculantes, propuestas, informes y denuncias ante las autoridades correspondientes;

  3. Recibir y comunicar al H. Congreso del Estado las respuestas de las autoridades y de los servidores públicos en las que se rechacen las recomendaciones formuladas;

  4. Solicitar al H. Congreso del Estado la comparecencia del o los titulares de las autoridades que no acepten o no cumplan alguna de sus recomendaciones;

  5. Opinar sobre las leyes que en materia de derechos y libertades se discutan en el H. Congreso del Estado;

  6. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Gobernador o el H. Congreso del Estado;

  7. Interponer, con la aprobación del Consejo Consultivo, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado que vulneren derechos humanos;

  8. Conocer del procedimiento en materia de desaparición forzada de personas;

  9. Determinar, con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de prevención y eliminación de la tortura y las prácticas discriminatorias;

  10. Definir con la aprobación del Consejo...

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