Ley Numero 585 del Notariado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NÚMERO 585 DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 3 de agosto de 2015.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa - Enríquez, agosto 3 de 2015.

Oficio número 198/2015.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-PODER LEGISLATIVO.-ESTADO LIBRE Y SOBRERANO (SIC) DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 585

DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 209
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la institución del Notariado en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2 Son autoridades para la aplicación e interpretación de la Ley y demás disposiciones correlativas, de conformidad con las atribuciones que se les otorga:
  1. El Gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo de la Entidad;

  2. El Secretario de Gobierno; y

  3. El Director General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Asamblea: el órgano superior del Colegio de Notarios del Estado;

  2. Aspirante: el Aspirante al Ejercicio del Notariado con patente expedida por el Ejecutivo para el ejercicio de la función notarial que prevé la Ley y demás disposiciones aplicables;

  3. Código: el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  4. Colegio: el Colegio de Notarios del Estado;

  5. Consejo: el Consejo Directivo del Colegio;

  6. Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes; con exclusión de los días de descanso señalados en las fracciones I a VIII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y los demás que expresamente determine el Ejecutivo como inhábiles, por conducto de la Secretaría de Gobierno, para los efectos de la Ley;

  7. Dirección General: la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías, adscrita a la Secretaría de Gobierno;

  8. Director General: el titular de la Dirección General;

  9. Ejecutivo: el Gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo de la Entidad;

  10. Estado: el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  11. Estatuto: el ordenamiento que rige la organización y funcionamiento del Colegio;

  12. Ley: la presente Ley del Notariado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  13. Notaría: la oficina del Notario;

  14. Notario Adscrito: el Aspirante que suple las ausencias temporales o licencias del Notario de su adscripción;

  15. Notario o Notario Público: el profesional del derecho investido de fe pública por delegación del Ejecutivo;

  16. Notario Suplente: el Notario que sustituye a otro mediante convenio de suplencia previamente autorizado por la Secretaría de Gobierno;

  17. Patente: el documento expedido por el Ejecutivo, mediante el que delega la fe pública para el ejercicio de la función notarial;

  18. Protocolo: el conjunto de folios, libros, apéndices, registros, sello, índices, kinegramas, hojas de papel seguridad, y demás documentos y elementos afectos a la función notarial;

  19. Secretaría: la Secretaría de Gobierno del Estado; y

  20. Secretario: el titular de la Secretaría de Gobierno del Estado.

Artículo 4

Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades que prevé el presente ordenamiento interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, en materia de derechos y obligaciones.

Artículo 5 El Estado, depositario original de la fe pública, por conducto del Ejecutivo la delega a profesionales del derecho, mediante patente para el ejercicio de la función notarial, la cual se otorga, suspende o revoca de conformidad con las disposiciones de la Ley y demás aplicables, con el objeto de autenticar actos o hechos jurídicos, con base en los principios de seguridad y certeza jurídicas.
Artículo 6

La función notarial se forma por el conjunto de actos y hechos jurídicos que se pasan por la fe pública delegada a los Notarios, para asegurar su autenticación, mediante el otorgamiento de instrumentos y la emisión de testimonios, así como su archivo, depósito o inscripción en el registro de la materia, de conformidad con la competencia y concurrencia que establecen las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 7 En todo lo no previsto por la Ley se aplicarán, de manera complementaria y en su orden, el Código, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Veracruz.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 8

DE LAS ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO

Artículo 8 Son atribuciones del Ejecutivo:
  1. Delegar la fe pública, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley;

  2. Ejercer por sí o delegar a la Secretaría las atribuciones que le otorgan la Ley y demás disposiciones correlativas para regular y vigilar la función notarial;

  3. Ordenar la creación de las Notarías que se requieran en cada demarcación, con base en las cifras del último Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población y Vivienda;

  4. Tomar la protesta de ley, por conducto del Jurado de examen de oposición, a quienes en términos de la Ley hayan cubierto los requisitos y formalidades previos para desempeñarse como Notarios;

  5. Otorgar, expedir o dar por terminados los efectos de la patente para el ejercicio de la función notarial de Aspirantes y Notarios;

  6. Llevar el registro, archivo, depósito e inscripción de los actos y hechos jurídicos que se pasen por la fe pública;

  7. Revisar la procedencia del cierre del protocolo de los Notarios;

  8. Autorizar las permutas de Notarios;

  9. Ordenar, por conducto de la Secretaría o de la Dirección General, dentro del procedimiento de supervisión notarial, visitas generales o especiales que se practicarán en la Notaría de que se trate, con el propósito de revisar el protocolo, sistemas, aranceles, letreros, avisos, o demás instrumentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios,;(sic)

  10. Ordenar, por sí o por conducto de la Secretaría, la suspensión temporal o terminación definitiva del ejercicio de la función notarial;

  11. Ordenar el cierre de las Notarías y del protocolo, así como la entrega, a la Dirección General, de los libros, apéndices, registros, sistemas, documentos, trámites, sellos, y demás instrumentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios, en los casos previstos por la Ley;

  12. Declarar la vacancia de Notarías;

  13. Convocar, por sí o por conducto de la Secretaría, a examen de oposición para la asignación de Notarías vacantes o de nueva creación;

  14. Aplicar las sanciones que procedan con motivo de las infracciones a la Ley;

  15. Expedir el Arancel para el Cobro de Honorarios por los Notarios Públicos, a propuesta de la Dirección General en coordinación con el Consejo, con base en estudios socioeconómicos. El arancel será publicado en la Gaceta Oficial del Estado y revisado, para su actualización, cada dos años; y

  16. Las demás que establezcan la Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 y 10

DE LA SECRETARÍA Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 9 El Secretario y el Director General son autoridades competentes para:
  1. Dirigir, organizar, vigilar y controlar, el ejercicio de la función notarial en el Estado, de conformidad con la Ley;

  2. Dirigir, administrar y controlar el registro público de la propiedad, así como de la inspección y archivo general de notarías;

  3. Mantener actualizado el funcionamiento de las Notarías y su archivo, así como el registro público de la propiedad, de conformidad con la Ley y la legislación aplicable;

  4. Vigilar, controlar e inspeccionar en términos de la Ley, todo lo relativo a las...

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