Ley Numero 541 que Regula el Regimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY NUMERO 541 QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el miércoles 15 de abril de 2009.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y Número 541 QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 77
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para regular la constitución, organización, operación, modificación, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como la convivencia y solución de controversias entre condóminos o posesionarios.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asamblea: El órgano máximo de decisión de un condominio, en el que se resolverán los asuntos de interés común del condominio, el cual estará integrado por los condóminos;

  2. Asamblea de zona: El órgano máximo de decisión de un grupo determinado de condominios, que forman parte de un conjunto urbano condominal, integrado por los representantes de los condominios que conforman una zona específica, elegidos en asamblea para tal fin, que conocerán y resolverán los asuntos de interés común de ese grupo de condominios;

  3. Asamblea general: El órgano máximo de decisión de un conjunto urbano condominal, integrado por los representantes de los condominios o de zona, según sea el caso, en el que se resolverán los asuntos de interés común. Tratándose de condominios concesionados, la asamblea general se integrará por los propietarios de inmuebles con vías y áreas concesionadas;

  4. Bienes, áreas y vías de uso común: Aquellas que con tal carácter se establecen en la escritura constitutiva de un condominio y cuyo mantenimiento es responsabilidad de todos los condóminos y posesionarios;

  5. Bienes, áreas y vías generales de uso común: Las que con tal carácter se establecen en la escritura constitutiva de un conjunto urbano condominal y cuyo mantenimiento es responsabilidad de todos los condóminos y posesionarios;

  6. Concesión de vías y áreas públicas: El acto administrativo, a título oneroso, a través del cual el Ayuntamiento, concedente, otorga a los propietarios de inmuebles, concesionarios, el derecho de dominio privado de una o más vías públicas, incluyendo o no otras áreas de uso público;

  7. Condominio: El inmueble cuya propiedad pertenece a dos o más personas, a quienes corresponde una unidad de propiedad exclusiva y los derechos de copropiedad de los bienes y áreas que son de uso común;

  8. Condominio concesionado: El conjunto de inmuebles que, parcial o totalmente, formen o no parte de un fraccionamiento, lotificación, conjunto urbano o subdivisión que, por efecto de un acto de concesión otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, obtengan el dominio para uso exclusivo de una o varias vías públicas, incluyendo o no otras áreas de uso público;

  9. Condominio familiar: El inmueble cuya propiedad pertenece a dos o más familiares, a los que corresponde una unidad de propiedad exclusiva y los derechos de copropiedad de los bienes y áreas que son de uso común, el cual se constituye en un lote con vivienda ya construida;

  10. Condómino: La persona física o moral que, en calidad de copropietario, aproveche una unidad de propiedad exclusiva o haya celebrado contrato en el cual, de cumplirse en sus términos, adquiera tal calidad. En el caso de condominios concesionados, la persona física o moral propietaria de un inmueble afectado por la concesión de una o varias vías y áreas públicas;

  11. Conjunto urbano condominal: El agrupamiento de dos o más condominios a los que se accede a través de vías generales de uso común y que podrá contar con otros bienes, áreas e instalaciones generales de uso común;

  12. Consejo: El órgano máximo de decisión de un condominio familiar, en el que se resolverán los asuntos de interés común del condominio, el cual estará integrado por todos los condóminos;

  13. Escritura Constitutiva: El documento público mediante el cual uno o varios inmuebles se constituyen bajo el régimen de propiedad en condominio;

  14. Instituto: El Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda;

  15. Ley: La Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  16. Lote condominal: El terreno destinado para uno o varios condominios horizontales, verticales o mixtos, que forma parte de un conjunto urbano condominal autorizado por la dependencia o entidad competente en materia de desarrollo urbano;

  17. Posesionario: La persona que, en calidad de poseedor, por cualquier título legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva o un inmueble de un condominio concesionado;

  18. Reglamento interior: El conjunto de normas de observancia obligatoria para los condóminos y posesionarios de un condominio;

  19. Reglamento general: El conjunto de normas de observancia obligatoria para los condóminos y posesionarios de un conjunto urbano condominal, respecto de los bienes, áreas y vías generales de uso común; y

  20. Unidad de propiedad exclusiva: El piso, departamento, vivienda, local, nave o terreno, sujeta a un derecho de propiedad y uso exclusivo.

Artículo 3 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto del Instituto, y al Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 24

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Artículo 4 El régimen de propiedad en condominio es aquel en el que los pisos, departamentos, viviendas, locales, terrenos o naves que constituyan un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente por distintos propietarios y tengan salida propia a un elemento común sobre el cual tengan un derecho de copropiedad o a una vía pública.
Artículo 5 El régimen de propiedad en condominio se podrá constituir cuando:
  1. Los diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, terrenos o naves de que conste un inmueble o que hubieran sido construidos en un predio con partes de uso común, sean susceptibles de adjudicar a distintos propietarios;

  2. El propietario de un inmueble lo divida en diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, terrenos o naves, para enajenarlos a distintas personas y deje uno o varios elementos de uso y propiedad común indivisible;

  3. Se establezca por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de desarrollo urbano aplicables;

  4. Se subdivida una copropiedad en dos o más unidades de propiedad exclusiva, que compartan en copropiedad bienes y áreas comunes;

  5. El inmueble construido en un lote familiar se divida en dos o más unidades de propiedad exclusiva y compartan en copropiedad bienes y áreas comunes; o

  6. Los propietarios de inmuebles con frente a vía pública obtengan del Ayuntamiento que corresponda, la concesión para su uso exclusivo de las vías públicas, en términos de la presente Ley y de la normatividad aplicable.

Artículo 6 El régimen de propiedad en condominio podrá constituirse una vez obtenida la autorización respectiva por parte del Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, durante el proceso de construcción o en edificaciones terminadas

Tratándose de condominios familiares sólo se podrán constituir en edificaciones terminadas.

Artículo 7 El Instituto podrá autorizar el cambio a régimen de propiedad en condominio en edificaciones terminadas, siempre que cumplan con las normas relativas a la división del suelo, uso, densidad, e intensidad de aprovechamiento y demás normatividad urbana aplicable.
Artículo 8 El Instituto también podrá autorizar la constitución de condominios familiares en inmuebles con vivienda ya construida, que cumplan con las siguientes condiciones:
  1. Que el uso del suelo, la altura, el número de niveles y la superficie total de construcción estén permitidos por el programa de Desarrollo Urbano correspondiente;

  2. Que las unidades de propiedad exclusiva con uso distinto al habitacional no rebasen el veinte por ciento de la superficie total construida; y

  3. Que las unidades de propiedad exclusiva resultantes destinadas a uso habitacional cuenten, por lo menos, con baño, estancia, cocina y un dormitorio, y que tengan una superficie mínima de treinta metros cuadrados.

Se podrá autorizar construcción adicional a la existente, siempre que sea estrictamente necesaria para la debida integración del condominio y se siga respetando el uso del suelo, la altura, el número de niveles y la superficie máxima de construcción.

Artículo 9 El Instituto podrá, igualmente, autorizar la constitución de condominios concesionados, siempre y...

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