Ley Numero 5, para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Sonora

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE SONORA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NÚMERO 05, QUE DECLARA QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SE INCORPORA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTADO DE SONORA, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL NÚMERO 31, SECCIÓN III, EL DÍA JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2015.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 17 de diciembre de 2015.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY NÚMERO 5, PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE SONORA.

NÚMERO 5

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL (SIC) SIGUIENTE:

LEY

PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE SONORA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Objeto y alcances de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Sonora.

Artículo 2 Glosario.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Autoridad Administrativa: La Unidad de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados de la Procuraduría;

  2. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado;

  3. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados;

  4. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados;

  5. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Sonora;

  6. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora; y

  7. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, abandonados y decomisados.

Artículo 3 Administración de los bienes.

La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o procedimientos penales, estará a cargo de la Autoridad Administrativa, en los términos de esta Ley, debiendo observarse también lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los bienes abandonados o decomisados durante el procedimiento penal, serán administrados por la Autoridad Administrativa, en los términos de la presente Ley.

Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto en esta Ley.

Los bienes abandonados o decomisados así como los que se han declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado.

Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados abandonados o decomisados.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 7

DE LA COMISIÓN

Artículo 4 Autoridad supervisora.

La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados.

Artículo 5 Integración de la Comisión.

La Comisión se integrará por:

  1. El Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, quien la presidirá;

  2. El Presidente de (sic) Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora;

  3. El Secretario de Hacienda;

  4. El Secretario de Salud Pública; y

  5. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.

Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

Artículo 6 Forma de sesionar.

La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7 Facultades y obligaciones de la Comisión.

La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley;

  2. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;

  3. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación;

  4. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;

  5. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y

  6. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 y 9

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 8 Forma de administración.

La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9 Designación y atribuciones.

El titular de la Autoridad Administrativa será designado por la Comisión, y tendrá las atribuciones siguientes:

Apartado A. En su calidad de Administrador:

  1. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale su reglamento interior;

  2. Administrar los bienes objeto de ésta ley de conformidad y con las disposiciones generales aplicables;

  3. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;

  4. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

  5. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión;

  6. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso;

  7. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;

  8. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa;

  9. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta ley;

  10. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello;

  11. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo;

  12. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta ley; y

  13. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.

    Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.

  14. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;

  15. Convocar a sesión;

  16. Instrumentar las actas de las sesiones;

  17. Llevar el registro y...

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