Ley Numero 494 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 28 de diciembre de 2010.

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo fracción l de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7.bis

Del objeto y de los principios

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Guerrero.
Artículo 2 El objeto de la presente Ley es:
  1. Regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres;

  2. Generar las condiciones para eliminar cualquier forma de discriminación por razón de género;

  3. Definir los lineamientos de la actuación institucional que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; y

  4. Establecer las bases de coordinación entre los niveles de gobierno y de éstos con la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 3 Esta Ley regulará los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que el Estado y los Municipios deberán atender en la planeación y aplicación de las políticas públicas que contengan acciones afirmativas para garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 4 Son principios rectores de la presente Ley:
  1. La igualdad;

  2. La no discriminación por razón de sexo;

    (REFORMADA, P.O 28 DE OCTUBRE DE 2022)

  3. La equidad;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O 28 DE OCTUBRE DE 2022)

  4. La paridad de género; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O 28 DE OCTUBRE DE 2022)

  5. Todos aquéllos análogos que estén contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y en las demás leyes y disposiciones de carácter general y especial, federales o estatales.

    La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Artículo 5

Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del Estado, que por razón de su sexo, independientemente de su preferencia sexual, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que ésta y la Ley General tutelan.

Esta Ley fundamenta el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer en todos los ámbitos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta y contrarias a derecho, por lo que para su interpretación, deberán prevalecer los términos de la presente Ley y de lo contenido en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Artículo 6

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos siguientes: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; Ley número 375 para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero; Ley número 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero; Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas; Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Guerrero Núm. 280; Ley para el Bienestar e Incorporación Social de las Personas con Discapacidad en el Estado de Guerrero Núm. 281; Ley número 375 de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guerrero; Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el Estado de Guerrero número 415; y Ley de la Juventud del Estado de Guerrero número 607.

En caso de incompatibilidad o de duda entre las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra que tengan por objeto la protección de los derechos en ésta contenidos, deberá de aplicarse la más favorable a su protección y desarrollo integral.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2017)

Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: El conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;

  2. Diversidad y diferencia: La diversidad y las diferencias existentes no sólo entre mujer y hombre en cuanto a su condición biológica, psicológica, social, cultural, de vida, de aspiraciones y necesidades, sino como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios colectivos de mujeres y hombres;

  3. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;

  4. Igualdad de trato: La prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello;

  5. Integración de la perspectiva de género: La consolidación sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, dirigidas a eliminar la discriminación y generar la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación;

  6. Igualdad de oportunidades: El ejercicio efectivo por parte de las mujeres y los hombres en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios económicos y sociales, entendiéndose no solo las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio de aquéllos;

  7. Interculturalidad: La coexistencia o diálogo de culturas, que conlleva a una sociedad con un proceso dinámico, sostenido y permanente de relación, comunicación y aprendizaje mutuo, para desarrollar las potencialidades de personas y grupos que tienen diferencias culturales, sobre una base de respeto, igualdad, creatividad y desarrollo de espacios comunes;

  8. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero;

  9. Ley General: La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  10. Programa Estatal: El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  11. Secretaría: La Secretaría de la Mujer;

  12. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  13. Representación equilibrada: Cuando ambos sexos están representados con equidad, de tal manera que la toma de decisiones sea estable, de manera corresponsable y conjunta en los órganos políticos y administrativos del Estado y los Municipios.

  14. Roles y estereotipos en función del sexo: La deformación cultural sobre la que se sustenta la desigualdad entre mujeres y hombres y con la cual, entre otras, se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres el del público, con una valoración y reconocimiento discordante en lo económico y lo social o se le denigra con el uso del cuerpo femenino en la publicidad; y,

  15. Transversalidad: El proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2017)

Artículo 7 Bis El Gobierno del Estado a través de la la (sic) Secretaría Ejecutiva promoverá la incorporación de la perspectiva intercultural de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas por parte de los Poderes estatales y los municipios.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 12

Del principio de igualdad y de no discriminación por razón de sexo

Artículo 8 El principio de igualdad entre mujeres y hombres se define como un criterio de justicia y no de semejanza; es la...

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