Ley Numero 449 que Regula la Venta y el Consumo de Bebidas Alcoholicas del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 449 QUE REGULA LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el No. 54 Alcance II del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 7 de julio de 2017.

LEY NÚMERO 449 QUE REGULA LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE GUERRERO.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 449 QUE REGULA LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Guerrero y tiene por objeto:
  1. Reglamentar el derecho a la salud a través del establecimiento de mecanismos que regulen el consumo, venta y distribución del alcohol en el Estado;

  2. Normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita, comercial, industrial o privada, relacionada con la producción, almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, ya sea de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del Estado;

  3. Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, a través de programas y disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso, modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en diversas zonas de los municipios de la Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus preceptos;

  4. Sancionar las conductas negligentes relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los términos que establezca la presente Ley;

  5. Proteger la salud frente a los riesgos derivados del consumo de bebidas alcohólicas, promoviendo políticas públicas, programas, campañas y demás acciones que se estimen necesarias, ya sean permanentes o itinerantes;

  6. Establecer políticas públicas y programas a cargo del Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas a la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas; y,

  7. Conceder acción ciudadana para denunciar las conductas comerciales o sociales que promuevan el consumo irresponsable de bebidas embriagantes, los establecimientos que funcionen de forma irregular y en general en contra de cualquier actividad que atente contra el objeto público de la presente ley.

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará a cargo de:
  1. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud; y,

  2. Los Ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado.

Artículo 3 La consecución de las medidas para preservar la salud general y la seguridad pública por cuanto a esta Ley, forma parte de las obligaciones y atribuciones del Ejecutivo estatal con la intervención y participación directa de los municipios de la Entidad.
Artículo 4

Cualquier actividad relacionada con el comercio de alcohol para su consumo en el Estado, o actividades sociales de carácter público en las que se permita el consumo de bebidas alcohólicas, requiere de una licencia o permiso de funcionamiento, y se deberán cubrir los requisitos previstos en esta Ley y reglamentos respectivos, previo el pago de los derechos y otros conceptos que fijen las leyes aplicables.

Artículo 5 Se rigen por la presente Ley las personas que:
  1. Operen establecimientos y/o locales cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas; y,

  2. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas en razón de autorización especial en los términos de la presente ley.

Artículo 6 Para acreditar la mayoría de edad de una persona, en relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas, únicamente se considerarán válidos la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral, o el pasaporte.
Artículo 7 A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de forma supletoria el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero o el Reglamento municipal en la materia, pero en todo caso siempre habrá de velarse por el mejor cumplimiento del objeto de la misma.
CAPITULO II Artículos 8 a 16

DE LAS DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES

Artículo 8 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Actividades: Los actos de comercio con el propósito de especulación comercial por la venta de bebidas alcohólicas, efectuados por las personas autorizadas en los establecimientos o giros determinados por esta Ley y los indicados en el reglamento de cada municipalidad.

  2. Barra libre: Venta expendio u ofrecimiento ilimitado de bebidas alcohólicas para su consumo, en un establecimiento fijo o evento comercial o de diversión, de cualquier tipo, sin importar el horario, ya sea en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, para ingresar al establecimiento o evento, o bien dentro del mismo cómo consumo obligatorio u opcional.

  3. Bebida adulterada: Cualquier bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a la etiqueta original con que se denomina, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización, o haya sufrido tratamiento que haya provocado su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

  4. Bebida alcohólica destilada: al producto obtenido por destilación de líquidos fermentados que se hayan elaborado a partir de materias primas vegetales en las que la totalidad o una parte de sus azúcares fermentables, hayan sufrido como principal fermentación, la alcohólica, siempre y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente, por lo que el producto deberá contener las sustancias secundarias formadas durante la fermentación y que son características de cada bebida, con excepción del Vodka. Con contenido alcohólico de 32,0 hasta 55,0% Alc. Vol.

  5. Bebida alcohólica fermentada: al producto resultante de la fermentación principalmente alcohólica de materias primas de origen vegetal. Con contenido alcohólico de 2,0 hasta 20,0% Alc. Vol.

  6. Bebidas alcohólicas preparadas: a los productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores o mezclas de ellos, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de otros ingredientes, aditivos y coadyuvantes permitidos en el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias. Con un contenido alcohólico de 2,0 hasta 12,0% Alc. Vol.

  7. Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la (sic) las Normas Oficiales Mexicanas y el Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias.

  8. Clasificación: Denominación que se asigna a cada uno de los establecimientos a que alude esta Ley, de acuerdo a su modalidad o giro.

  9. Cervecerías: Establecimientos en los que sólo se vende cerveza para consumo inmediato dentro de los mismos o para llevar.

  10. Control sanitario: Conjunto de acciones administrativas o normativas que tengan por objeto hacer efectivo el objeto de la presente ley, ya sea para orientar y educar a la población, como las que tienen que ver el muestreo, verificación, inspección, vigilancia y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanción que sean convenientes para asegurar la salud y combatir e inhibir el consumo de bebidas alcohólicas.

  11. Clausura definitiva: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente ordenamiento, y que produce la suspensión permanente de la actividad comercial o la operación de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina. La clausura definitiva es causa de inicio del procedimiento de revocación de la licencia o permiso especial, conforme a los términos establecidos en la presente Ley.

  12. Clausura temporal: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente ordenamiento, y que produce la suspensión temporal de la actividad comercial de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina.

  13. Depósitos: Establecimientos comerciales dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de sus presentaciones en envase cerrado...

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