Ley Numero 444 para la Proteccion del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero

LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 25 de abril de 2017.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO

Título Primero

Objeto de la Ley

Capítulo Único
Disposiciones Generales Artículos 1 a 62
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria en todo el territorio de Guerrero y tiene por objeto:
  1. Establecer las bases para la protección y preservación del patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y los municipios de Guerrero, que sea declarado como tal en los términos de este ordenamiento, comprendiendo su investigación, rescate, protección, conservación, restauración, mejoramiento, rehabilitación, uso, intervención y difusión; y

  2. Regular la propiedad privada en función de la protección del patrimonio cultural, natural y mixto, así como del respeto a los derechos culturales y ambientales establecidos en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el marco constitucional y legal vigente en el país y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 2 Se declara de utilidad pública el patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y los municipios de Guerrero, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, la Ley General de Bienes Nacionales, la presente Ley, los ordenamientos en la materia y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 3

Se considera patrimonio cultural del Estado y los municipios de Guerrero, toda manifestación tangible o intangible producto del quehacer humano, por sí mismo o en conjunción con la naturaleza, que por su valor y significado tenga relevancia arqueológica, histórica, artística, estética, etnológica, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, científica, tecnológica, lingüística o intelectual, así como el compendio de manifestaciones, tradiciones populares significativas para una parte o la totalidad de los habitantes del Estado y que merezcan una protección especial por parte de las autoridades de los municipios y del Estado para ser transmitido en las mejores condiciones a las generaciones futuras.

Artículo 4

Se considera patrimonio natural del Estado y los municipios de Guerrero a todo lugar de la naturaleza estrictamente delimitado, que tenga un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural y que merezca una protección especial por parte de las autoridades de los municipios y del Estado, para ser transmitido en las mejores condiciones a las generaciones futuras.

Se considera patrimonio cultural, natural y mixto el que responde de manera parcial o total a las definiciones de patrimonio cultural y natural.

Artículo 5 La investigación, recuperación, restauración, protección, preservación, conservación, registro, promoción, difusión, uso y puesta en valor del patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y de los municipios de Guerrero, será atendiendo lo siguiente:
  1. Valorar el patrimonio cultural, natural y mixto, con un sentido de beneficio social y de desarrollo para el Estado;

  2. Preservar y difundir el patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios y del Estado como testimonio histórico universal y símbolo de identidad;

  3. Poner en valor cultural los procedimientos técnicos o constructivos que permitan la conservación de los inmuebles y las diversas manifestaciones indígenas o populares sin alterarlos en su forma y estado original;

  4. Crear y promover entre la población las condiciones que propicien el acceso, respeto y disfrute a plenitud del patrimonio de los municipios y del Estado;

  5. Fomentar la conservación y acopio del acervo público o privado, de carácter documental, gráfico, audiovisual, fonográfico, informático o de cualquier otra índole que permita enriquecer el conocimiento histórico del patrimonio de los municipios y del Estado; y,

  6. Garantizar la preservación y conservación de los municipios y del Estado como un derecho inalienable e imprescriptible de los habitantes y comunidades en el estado de Guerrero.

Artículo 6 Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de esta Ley:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado;

  2. El Poder Legislativo del Estado;

  3. El Poder Judicial del Estado;

  4. Los Ayuntamientos o Consejos Consultivos Municipales y la Administración Pública Municipal;

  5. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

  6. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; y

  7. Las autoridades federales en la materia, en lo que les competa;

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todas las secretarías, dependencias, entidades, órganos y organismos de cada sujeto obligado.

En el ejercicio de sus atribuciones, los sujetos obligados, observarán las disposiciones de esta Ley, su reglamento y los ordenamientos constitucionales y convencionales aplicables en la materia.

Artículo 7 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Acervo cultural: El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos, fotográficos, fonográficos, informáticos y visuales contenidos en los museos, galerías, centros culturales y de educación artística, bibliotecas y archivos en el Estado, así como los que estén en posesión de particulares, que den testimonio del acontecer cultural, social, político y económico de la entidad;

  2. Archivo histórico: El conjunto de documentos, sean cuales fueran sus fechas, su forma o su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o moral, y por todo servicio u organismo público o privado en el ejercicio de su actividad, que sean testimonios por su valor como evidencia y que contribuyan a la memoria documental del estado y que constituyen una fuente de información útil para la planeación de acciones, toma de decisiones, consulta o investigación;

  3. Área protegida: El espacio geográfico claramente definido y delimitado donde se localicen sitios, predios o edificaciones, de valor cultural, natural, histórico o artístico y que está sujeto a acciones de carácter técnico, científico, jurídico o social para preservarlo y conservarlo;

  4. Arquitectura vernácula: El patrimonio edificado, con valores estéticos regionales, surgido del hábitat y tradición de los pueblos originarios y de las comunidades, en razón de su forma, materiales empleados, técnica de construcción o producción y que no sea de competencia federal;

  5. Ayuntamientos: El cabildo integrado por un Presidente Municipal, y el número de regidores y síndicos que determine la legislación vigente en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. Bienes culturales: Aquellos que expresan la identidad de un pueblo y se clasifican en inventariados, catalogados y el declarado patrimonio cultural;

  7. Bienes culturales muebles: Aquellos que se caracterizan por su movilidad y que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza con un valor arqueológico, histórico, artístico, estético, científico o técnico;

  8. Bienes culturales inmuebles: Los sitios, edificios y otras construcciones de valor arqueológico, histórico, científico, artístico o arquitectónico, religiosos o seculares, incluso los conjuntos de edificios tradicionales, los barrios históricos de zonas urbanas y rurales urbanizadas y los vestigios de culturas pretéritas que tengan valor etnológico, abarcando tanto los inmuebles que constituyan ruinas sobre el nivel del suelo como los vestigios arqueológicos o históricos que se encuentren bajo la superficie de la tierra, incluyendo el marco circundante de los bienes en su ambiente original y que hayan sido registrados;

  9. Bitácora de obra: La libreta en la que se anota la cuenta y razón o cualquier situación trascendente relacionada con la restauración, conservación y preservación del bien jurídico tutelado por esta Ley;

  10. Catálogo: El conjunto de datos de bienes culturales tangibles, intangibles o naturales inventariados, considerados como patrimonio cultural o natural;

  11. Catalogación: La realización del registro ordenado de los bienes culturales...

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