Ley Numero 33 de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero

LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE 1997.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el 12 de agosto de 1981.

EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,

Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:

El Honorable Quincuagésimo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Que es conveniente que la Ley en vigor que regula la Constitución y funcionamiento de las instituciones de asistencia privada, sea substituida por otra más sencilla y moderna;

SEGUNDO.- Que la asistencia privada es una actividad que constituye a la satisfacción de necesidades colectivas sin que medien intereses lucrativos;

TERCERO.- Que en Guerrero existen algunas instituciones de asistencia privada que deben ser vigiladas de manera más eficaz por parte del Gobierno del Estado, sin que ello obstaculice o desaliente su constitución y funcionamiento;

Por lo anteriormente expuesto, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
ARTICULO 1o El objeto de esta Ley es el fomento, vigilancia y control de las instituciones de asistencia privada que operen en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio destinados a la realización de sus fines.
ARTICULO 3o El fin de las Instituciones de Asistencia Privada será la realización de actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 4o Las Instituciones de Asistencia Privada pueden ser fundaciones o asociaciones.

Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia.

Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los particulares, se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para el sostenimiento de la Institución.

ARTICULO 5o Son juntas de socorro o de asistencia las que se constituyan de manera transitoria en casos fortuitos o epidemias.
ARTICULO 6o El Gobierno del Estado tendrá la facultad de vigilar e inspeccionar la admisión de las instituciones de asistencia privada para impedir la distracción de sus bienes o su inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 7o Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado siempre que éstas así lo determinen, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 59 de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 22

INSPECCION Y VIGILANCIA

CAPITULO I Artículos 8 a 17

JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA

ARTICULO 8o Se crea la Junta de Asistencia Privada del Estado de Guerrero, como órgano administrativo desconcentrado jerárquicamente subordinado al Gobierno del Estado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, cuyo objeto será la vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 9o

La Junta de Asistencia Privada, se integrará por el Secretario de Desarrollo Social, quién la presidirá, el Secretario de Educación, quién fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos, y como Vocales, la Secretaría General de Gobierno, el Presidente Ejecutivo de los Servicios Estatales de Salud, la Secretaría de Finanzas y Administración, la Contraloría General del Estado, un Representante de la Federación y dos Representantes de las Instituciones de Asistencia Social Privada, personas que se dediquen a actividades altruistas, o que cuenten con amplia solvencia moral.

ARTICULO 10o El cargo que desempeñen los miembros de la Junta de Asistencia Privada será honorífico.
ARTICULO 11o La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de sesiones necesarias, debiendo celebrar por lo menos una sesión bimestral.

Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos cuatro miembros y entre ellos figure el Presidente de la Junta. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO 12o La Junta de Asistencia Privada contará con las siguientes facultades:
  1. Elaborar su Reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado.

  2. Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta Ley y los reglamentos que para su ejecución se dicten.

  3. Hacer los estudios y formular los informes que le solicite el Ejecutivo del Estado, así como presentar las sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada.

  4. Presentar anualmente al Ejecutivo del Estado un informe general de los trabajos realizados durante el año.

  5. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación.

  6. Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las instituciones.

  7. Vigilar que el capital productivo de las instituciones, se adecúen (sic) a lo dispuesto por la presente Ley y por lo que establezcan sus estatutos y que las operaciones que realicen sean costeables.

    (ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

    Solicitar el apoyo a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, para que intervenga en todos aquellos eventos en los cuales sea necesaria dicha intervención.

  8. Cuidar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y de sus estatutos.

  9. Celebrar contratos o convenios con organismos o instituciones del sector público o privado, y vigilar los que celebren las instituciones de Asistencia Privada.

  10. Las demás que le estén atribuidas por esta Ley y por otras leyes relativas a la asistencia privada.

ARTICULO 13 Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:
  1. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada, así como las investigaciones que se realacionen (sic) con los servicios asistenciales.

  2. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones.

  3. Convocar a la Junta de Asistencia Privada para la resolución de los asuntos de su competencia e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual los miembros soliciten informes.

  4. Resolver y ejecutar bajo su responsabilidad, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en las sesiones inmediatas.

  5. Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta.

  6. Autorizar con el Secretario de la Junta, las actas de las sesiones que se celebren; así como certificar las constancias que se soliciten a la Junta.

  7. Todas las demás que le asignen esta Ley y los Reglamentos respectivos.

ARTICULO 14 El presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante legal y jefe de las oficinas

Podrá ejercer sus funciones directamente o, según lo autorice la Junta, por medio de los miembros, de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y trabajadores sociales.

ARTICULO 15 Los Delegados, Visitadores o Inspectores de la Junta; tendrán las siguientes facultades en las visitas que realicen:
  1. Tener acceso y revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria para cumplir con su cometido.

  2. Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos o de cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la Institución.

  3. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y

  4. En general, las demás funciones que les encomiende la Junta.

ARTICULO 16 La Junta de Asistencia Privada intervendrá, cuando sea necesario, en los juicios donde se encuentren involucradas las instituciones de asistencia privada, por medio de un representante, quien tendrá poder bastante para ejecutar todas las acciones conducentes, exceptuando los que de manera especial mencione la Junta.
ARTICULO 17 La Junta de Asistencia Privada representará a las instituciones cuando se ejerciten acciones de índole civil o penal en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado al (sic) cargo de patronos de una institución.
CAPITULO II Artículos 18 a 22

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y LOS JUECES EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

ARTICULO 18 Los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones de Asistencia Privada, sin la autorización por escrito de la Junta de Asistencia Privada, exceptuando los casos especiales que determine la presente Ley.
ARTICULO 19 Los Notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las...

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