Ley Numero 293 para la Prevencion, Tratamiento y Control de la Prediabetes del Estado de Sonora

LEY PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA PREDIABETES DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Tercera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 22 de noviembre de 2018.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado

Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 293

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA PREDIABETES DEL ESTADO DE SONORA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social, de observancia general en el territorio del Estado de Sonora, y tiene por objeto el administrar, promover, fomentar, capacitar, orientar, e investigar programas de prevención, tratamientos y promoción de la salud con un enfoque social, para que se detecte a edad temprana la prediabetes y mantener al paciente en ese estado para evitar que su calidad de vida se deteriore, a través de la función que ejercerán las Instituciones y Dependencias de los sectores público, privado y social que esta Ley dispone, apegados al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora.

El alcance y ámbito de aplicación de la presente Ley es para:

  1. Prevenir la Prediabetes;

  2. Detectar, diagnosticar y tratar la Prediabetes, en forma temprana;

  3. Controlar la enfermedad;

  4. Contribuir a la prevención médica de sus complicaciones, y

  5. Orientar en la formación de una cultura del conocimiento, prevención, tratamiento y control de la enfermedad, que permita mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 2

Es prioridad de esta Ley, el derecho de atender conforme a los presupuestos públicos aplicables las políticas públicas que sustenten en combatir la Prediabetes en la Población Sonorense en virtud de sus costumbres y susceptibilidad genética, que ocasiona en la población (sic) esté expuesta a adquirir la diabetes, de ahí la importancia de que se identifique y a través de diagnósticos sociales la importancia de la detección temprana de la prediabetes, para un control eficaz a corto, mediano y largo alcance, estableciendo los siguientes principios de la presente Ley, que son de:

  1. Generar cultura sobre la importancia de la prevención temprana para detectar la prediabetes y lograr mantenerlos dentro de un ambiente de bienestar;

  2. Eliminar el enfoque tradicional que induce a que las personas propensas a sufrir prediabetes no se realicen a edad temprana análisis y tratamientos para detectarla y tratarla;

  3. Articular la acción y el pensamiento en muchas otras instituciones públicas y privadas empeñadas en construir una visión que aliente y apoye un seguimiento preventivo más estrecho a los prediabéticos;

  4. Propósito (sic) de mejorar las condiciones de los pacientes, así como analizar los programas que se llevarán a cabo a través de alianzas con los sectores público, privado, social y académico para generar cultura, difundir ideas y mejorar las condiciones de bienestar de las familias;

  5. Integrar conocimientos, experiencias y estadísticas de investigaciones y estudios que se realizan a nivel nacional e internacional con la finalidad de obtener información que permita el diseño de mecanismos para el mejoramiento social de la prediabetes;

  6. Basarse en la educación, la salud y la alimentación de mujeres y hombres que lo reclaman apoyados en un estado solidario que marque un rumbo claro, incluyente, e institucional con la finalidad de darle certidumbre a los que sufren de prediabetes, y

  7. Diseñar campañas que difundan en las comunidades para generar la cultura del cuidado y prevención de la prediabetes.

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Actividad física: a cualquier movimiento voluntario producido por la contracción del músculo esquelético, que tiene como resultado un gasto energético que se añade al metabolismo basal;

  2. Alimentación: al conjunto de procesos biológicos, psicológicos y sociológicos relacionados con la ingestión de alimentos mediante el cual el organismo obtiene del medio los nutrimentos y energéticos esenciales que necesita, para satisfacciones intelectuales, emocionales, estéticas y socioculturales indispensables para la compleja vida humana plena;

  3. Detección Temprana: a la búsqueda activa de personas con Prediabetes no diagnosticada o bien con alteración de la glucosa;

  4. Diabetes mellitus: comprende a un grupo heterogéneo de enfermedades sistémicas, crónicas, de causa desconocida, con grados variables de predisposición hereditaria y la participación de diversos factores ambientales que afectan al metabolismo intermedio de los hidratos de carbono, proteínas y grasas que se asocian fisiopatológicamente con una deficiencia en la cantidad, cronología de secreción y/o en la acción de la insulina;

  5. Factor de Riesgo: al atributo o exposición de una persona, una población o el medio, que están asociados a la probabilidad de la ocurrencia de un evento;

  6. Instituciones Integrantes del Sector Salud: las dependencias, órganos descentralizados y desconcentrados del Gobierno del Estado de Sonora y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;

  7. Ley: Ley Para la Prevención, Tratamiento y Control de la Prediabetes en el Estado de Sonora;

  8. Macrosómico: recién nacido con peso mayor a 4 kilogramos al momento de su nacimiento;

  9. Nutrimento: a cualquier sustancia esencial incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o bebida no alcohólica que proporciona energía; o es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o cuya carencia haga que produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos;

  10. Obesidad: a la enfermedad caracterizada por el exceso de tejido adiposo en el organismo, la cual se determina cuando en las personas adultas existe un Índice de Masa Corporal (IMC) igual o mayor a 30 kg/m2 y en las personas adultas de estatura baja igual o mayor a 25 kg/m2. En menores de 19 años la obesidad se determina cuando el IMC se encuentra desde la percentila 95 en adelante, de las tablas de IMC para edad y sexo de la Organización Mundial de la Salud;

  11. Prevención: a la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales a causa de la Diabetes o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas;

  12. Instituto: Instituto de Investigación, Prevención y Tratamiento de la Prediabetes del Estado de Sonora;

  13. Programa Específico: al propuesto por las instituciones que integran los sectores de Salud, Trabajo y Educativo que acordes a un Programa General, dirigido a un sector determinado de la población, en coordinación con el Instituto, y

  14. Sobrepeso: a la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud, siempre y cuando el índice de masa corporal (IMC) sea igual o superior a 25 kilogramos por metro cuadrado en adultos. En los niños, el tope superior está en función de edad, peso y talla.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 13

DE LA DIABETES Y LA PREDIABETES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 4 a 13

DE LA DIABETES Y LA PREDIABETES

Artículo 4 Estas enfermedades para la presente Ley, representan un problema social hacia la Población de Sonora, que se caracteriza por la incapacidad del páncreas para producir suficiente insulina y regular la liberación de glucosa.
Artículo 5 El padecimiento en la Población Sonorense respecto a La Diabetes Mellitus es uno de los problemas más graves de salud pública, en virtud de que por cada diabético diagnosticado hay un prediabético que no lo sabe, y por ello la presente Ley, tiene el propósito de prevenir hacia la Población que no siga padeciendo, para que no haya desintegración de vidas humanas.
Artículo 6

La presente norma tiende a regular la prediabetes porque el factor más preocupante de la diabetes, no sólo es su diagnóstico, sino la falta de control de la misma, lo que incide de manera directa y altamente preocupante en complicaciones mortales y discapacitantes hacia las Personas, causando daños severos en su salud y la calidad de vida del paciente y sufrimiento familiar, así como una carga económica de grandes dimensiones para el sistema nacional de salud y por lo tanto, al Estado de Sonora.

Artículo 7

La diabetes es una enfermedad crónico-degenerativa, ocasionada por diversos factores, unos modificables y otros que no pueden modificarse, como la herencia y la edad, los factores ambientales y de estilos de vida, así como que se caracteriza por hiperglucemia crónica (altos niveles de azúcar en sangre por periodos prolongados) debido a la deficiencia en la producción o acción de la insulina, lo que afecta al metabolismo intermedio de los carbohidratos, proteínas y grasas.

Artículo 8 Para esta Ley, la Prediabetes significa que su nivel de glucosa en sangre es mayor que lo normal, pero aún no es lo suficientemente elevado para considerarse diabetes

Si tiene prediabetes, es muy probable...

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