Ley Numero 266 de Catastro para los Municipios del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 266 DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 26 de noviembre de 2019.

LEY NÚMERO 266 DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 266 DE CATASTRO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 89
Artículo 1 Catastro es el inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los Municipios del Estado de Guerrero, sus acciones son de orden público e interés social.
Artículo 2 El catastro tiene por objeto:
  1. Registrar, controlar y mantener actualizadas las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos y para dar el apoyo fundamental en la formulación y adecuación de planes municipales de desarrollo urbano y planes de ordenación de zonas conurbadas.

  2. Delimitar las regiones y zonas catastrales de los predios urbanos, suburbanos y rústicos.

  3. Establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y conservación de los registros catastrales para el control de la propiedad raíz.

  4. Determinar los sistemas de valuación por predio o en forma masiva que contemplen terminología cualitativa, parámetros determinantes de valores unitarios de suelo y construcción, factores de eficiencia para el terreno y construcciones, precisiones y rangos; así como mecanismos de adecuación del mismo sistema y reglamentación para su aplicación, que aprobada por la autoridad competente sirva de base para determinar el valor catastral de la propiedad raíz.

  5. Realizar en general, todas las actividades que, relacionadas directa o indirectamente con las anteriores, sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 3 Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:
  1. Los titulares de los predios, propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de terrenos o construcciones, con localización en el territorio de los Municipios del Estado;

  2. Los notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;

  3. Las autoridades fiscales que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

  4. Las autoridades judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún bien inmueble dentro del Estado, o tengan conocimiento del inicio o terminación de cualquier Litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto de algún bien inmueble que se encuentre dentro del territorio de los municipios de la entidad;

  5. Los urbanizadores;

  6. Los peritos valuadores inscritos en el Registro Estatal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, autorizados para elaborar avalúos, así como los valuadores dependientes de la autoridad catastral;

  7. Los fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios, cuando en el fideicomiso se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún predio;

  8. Los corredores de bienes inmuebles, cuando intervengan en actos traslativos de dominio o de administración, y

  9. Quienes adquieran algún bien inmueble mediante contrato privado.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Predio:

    1. El terreno edificado o sin construcciones.

    2. Cada lote en que se fraccione un terreno, y

    3. En el caso de condominios, se entenderá como predio a la unidad condominal y como subpredio a la unidad privativa.

  2. Zona urbana: la delimitación territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos;

  3. Predio urbano: el que está localizado dentro de la zona urbana, delimitada, por las autoridades conforme a los establecimientos legales correspondientes;

  4. Predio suburbano: el que está localizado en las áreas aledañas a la zona urbana y que son susceptibles de urbanizarse conforme a las disposiciones legales en la materia;

  5. Predio rústico: el que está localizado fuera de la zona urbana y suburbana, y que por lo general es utilizado para fines agrícolas, agropecuarios, mineros, forestales u otros afines;

  6. Predio edificado: el que tenga construcciones utilizables;

  7. Predio baldío: el que carece de construcciones;

  8. Fraccionamiento: es el establecimiento geométrico y su adecuación física sobre el terreno, cuya solución ha quedado contemplada y autorizada conforme a las leyes específicas de la materia;

  9. Vía pública: las superficies de terreno destinadas a la circulación vehicular o peatonal;

  10. Construcción: las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales adheridas permanentemente y que forman parte integrante de la misma;

  11. Construcciones permanentes: las que están en un predio en condiciones tales que no puedan separarse sin deterioro de las mismas;

  12. Construcciones provisionales: las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio ni de sí mismas;

  13. Construcciones ruinosas: las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su uso;

  14. Clave catastral: es el código que identifica a cada predio, está conformada por 31 caracteres, con la siguiente estructura de izquierda a derecha: dos posiciones para el Estado, tres para la región catastral, tres para el Municipio, dos para la zona catastral, cuatro para la localidad, tres para el sector catastral, tres para la manzana, cinco para el predio y seis para el condominio (dos para el edificio y cuatro para la unidad). La clave catastral se utilizará tanto en predios urbanos y suburbanos como en rurales, en estos últimos se codificarán con ceros los campos de localidad, sector catastral, manzana y condominio y, en predios urbanos que no sean condominios, se llenarán con ceros los campos de edificio y unidad;

  15. Región catastral: la superficie territorial de índole operativa para determinar las diferentes regiones catastrales en que se compone el Estado:

    Región 001.- Acapulco

    Región 002.- Centro;

    Región 003.- Costa Chica;

    Región 004.- Costa Grande;

    Región 005.- Montaña;

    Región 006.- Norte; y

    Región 007.- Tierra Caliente.

  16. Zona catastral: cada una de las superficies territoriales en que se componen los Municipios y será definida por cada uno de ellos;

  17. Sector Catastral: cada una de la superficie territorial en que se divide cada localidad del Municipio y que a su vez se compone por un número determinado de manzanas;

  18. Manzana: la superficie de terreno constituido por un conjunto físico de predios, colindante con vías o áreas públicas;

  19. Valor unitario: es el valor monetario fijado al suelo y/o construcción por metro cuadrado o por hectárea, obtenido mediante los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento;

  20. Valuación: el proceso de obtención del valor catastral;

  21. Revaluación: la actualización de los valores catastrales para determinar su presente magnitud, originada por alguna de las causas establecidas en esta ley y su Reglamento;

  22. Valor catastral: el obtenido mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y construcción, a las partes correspondientes e integrantes del inmueble;

  23. Zona de jardín: el espacio de terreno libre de construcción y cubierto por plantas y elementos de ornato;

  24. Régimen de propiedad: por su régimen las propiedades se dividen en federal, estatal, municipal, privada, condominal, ejidal y comunal;

  25. Zona suburbana: la delimitación territorial adyacente a la zona urbana susceptible de dotarse de servicios;

  26. Zona rústica: la delimitación territorial que se encuentre fuera de las zonas urbana y suburbana, sin servicios de urbanización y que generalmente se utilizan para fines agrícolas, agropecuarios, mineros, forestales u otros afines, y

  27. Coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator): es el nombre del sistema de coordenadas basado en la proyección transversal de mercator, expresados (sic) en metros.

Artículo 5 Todos los predios urbanos, suburbanos y rústicos, ubicados dentro del territorio del Municipio, deberán inscribirse en el Catastro y estar contenidos en los padrones cartográfico, alfabético y numérico.
  1. El padrón cartográfico es el constituido por:

    1. El plano general del Municipio.

    2. Planos de las áreas urbanas, suburbanas y rústicas, y

    3. Los planos de manzana integrados por predios.

  2. Los padrones alfabéticos y numéricos deberán contener los datos establecidos por la norma Técnica para la Generación, Captación e Integración de datos Catastrales y Registrales con fines Estadísticos y Geográficos, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 16 de enero de 2012.

    En los Municipios que no sea posible tener esta información, al menos deberán contener la siguiente:

    1. Clave catastral.

    2. Cuenta Predial.

    3. Ubicación del predio, con indicación de calle y número oficial.

    4. ...

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