Ley Numero 259 de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2020.

Ley publicada en el Número Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el lunes 20 de junio de 2011.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, junio 13 de 2011

Oficio número 269/2011.

Junio, mes del Medio Ambiente.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo expide la siguiente:

LEY NÚMERO 259

DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tiene como objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en materia de adopción.

Mediante esta Ley se establecen los principios y las funciones de las instituciones, lineamientos y procedimientos necesarios para que las adopciones se realicen bajo el interés superior del niño, niña o adolescente, y su aplicación corresponde a los órganos que integran la Administración Pública del Estado.

(REFORMADO, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

ARTÍCULO 2 En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como las disposiciones contenidas en las Leyes General y Estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Abandono: El desamparo que sufre un menor que, conociendo su origen, es colocado en riesgo por quienes conforme a la ley tienen la obligación de protegerlo y cuidarlo;

  2. Adolescente: Persona entre doce y hasta dieciocho años incumplidos;

  3. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere de manera irrevocable la calidad jurídica de hijo del adoptante al adoptado y se generan los deberes inherentes a la relación paterno-filial;

  4. Adopción internacional: Aquella en la que el adoptado cambiará su residencia habitual al país de residencia de los solicitantes de la adopción;

  5. Certificado de idoneidad: Documento emitido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se expresa que el solicitante es apto y adecuado para adoptar;

  6. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones, órgano colegiado interdisciplinario encargado de realizar las funciones relativas a los procedimientos administrativos previos a la adopción;

  7. DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  8. Familia de origen: Grupo de personas formado por sujetos que comparten un vínculo consanguíneo, referido en específico a progenitores y sus hijos;

  9. Familia extensa: Núcleo familiar compuesto por ascendientes o colaterales consanguíneos que proporcionan alojamiento, cuidados y atenciones al niño, niña o adolescente en situación de desamparo, con el objeto de brindarle un ambiente propicio;

  10. Familia sustituta: Aquella que, no siendo ni familia de origen ni extensa, acoge por decisión judicial a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas;

  11. Interés superior del menor: Catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado;

  12. Juez: El Juez de Primera Instancia que conozca en materia familiar, en razón del domicilio del menor sujeto a adopción;

  13. Ley: La Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  14. Niño o niña: Persona de hasta doce años de edad incumplidos;

  15. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a los niños, niñas y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia;

    (REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  16. Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  17. Registro Estatal: El Registro Estatal de Niñas, Niños, Adolescentes expósito o abandonados; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  18. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 8
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 4 a 5.bis

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 4 Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:
  1. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima de cualquier interés de terceros;

  2. El de igualdad y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición;

  3. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia;

  4. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la convivencia con su padre y con su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados;

  5. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña o adolescente, lo cual deberá acreditarse por vía judicial;

  6. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que los niños, niñas y adolescentes sean otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional;

    (REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  7. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y en la atención de los mismos;

    (REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  8. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; y

    (ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  9. El de prontitud, por el que las autoridades deberán resolver la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes, y con ello accedan a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado siempre por el interés superior de la niñez.

ARTÍCULO 5 Para los fines de esta Ley, se prohíbe:

(REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  1. La adopción de niña o niño aún no nacido y la promesa de adopción durante el proceso de gestación;

  2. La adopción privada, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos;

  3. A la madre y al padre biológicos, o en su defecto al representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a éste;

  4. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, esta Ley o tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción;

  5. A las personas que solicitan la adopción, cualquier relación con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niños, niñas y adolescentes susceptibles de adopción;

    (REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  6. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos del niño, niña o adolescente sujeto a adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa;

    (REFORMADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  7. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

    (ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  8. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño, niña o adolescente como valor supletorio o reivindicatorio; y

    (ADICIONADA, G.O. 3 DE JULIO DE 2020)

  9. ...

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