Ley Numero 240 de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero
| Fecha de disposición | 27 Mayo 2025 |
| Fecha de publicación | 27 Mayo 2025 |
| Estado | Guerrero |
LEY NÚMERO 240 DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número 42 Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 27 de mayo de 2025.
LEY NÚMERO 240 DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
[...]
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 240 DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
Régimen de Propiedad en Condominio
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la constitución, modificación, organización, seguridad, funcionamiento, uso de unidades privativas, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio; así como la convivencia social y la solución de controversias entre las personas condóminas y entre éstas y la persona administradora o el Comité de Administración.
Los derechos y obligaciones de las personas condóminas se regirán por las disposiciones de la presente Ley; por la escritura constitutiva del régimen correspondiente; por el contrato de traslación de dominio; por el Reglamento del Condominio; por los acuerdos tomados en la asamblea general de personas condóminas debidamente protocolizados ante notaría pública, con ejercicio en el estado de Guerrero, salvo causa justificada, en atención al principio de certeza jurídica y sin perjuicio de la libertad de contratación reconocida en el marco constitucional; por los manuales de organización, que no se opongan a esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Tratándose de desarrollos habitacionales, comerciales, turísticos o mixtos que rebasen el número de unidades o superficie construida que determine el reglamento de esta Ley, se requerirá adicionalmente la declaración de viabilidad del proyecto, expedida por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en las leyes, reglamentos, planes de desarrollo urbano y normas federales y estatales aplicables.
Constitución y Modalidades del Régimen de Propiedad en Condominio
Dicho inmueble puede estar construido o sin construcción, destinado al uso habitacional, comercial, de servicios, industrial o mixto, conformado por departamentos, casas, locales o naves, dispuestos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por contar con salida propia a un elemento común del inmueble o a la vía pública.
Cada persona propietaria tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad privativa, así como un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble que sean necesarios para su adecuado uso o disfrute.
La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal y material, mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad para el mejor aprovechamiento de un inmueble en el que dos o más personas físicas o morales teniendo un derecho privado utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común asumiendo condiciones que les permitan satisfacer sus necesidades de acuerdo al destino y uso dado al inmueble en la forma conveniente y adecuada para todas las personas involucradas, sin menoscabo de su derecho exclusivo de propiedad privativa.
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Por su estructura:
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Vertical. Aquel constituido en un inmueble edificado en varios niveles sobre un terreno común, conformado por unidades de propiedad privativa y derechos de copropiedad sobre el suelo, los elementos y las partes comunes del inmueble necesarios para su uso y disfrute;
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Horizontal. Aquel constituido en el que cada persona condómina tiene el derecho de uso exclusivo sobre una porción de terreno y es propietaria de la edificación construida en dicha porción, pudiendo compartir o no su estructura o medianería, así como tener derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas comunes del terreno, construcciones e instalaciones, y
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Mixto. Aquel constituido por condominios verticales y horizontales, que pueden establecerse en unidades de propiedad exclusiva, tales como edificios, alas, cuerpos, torres, terrazas, azoteas, manzanas, secciones, zonas o cualquier otra denominación que se adopte. Le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones previstas para los tipos de condominio que lo integren.
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Por su uso:
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Habitacional. Aquel cuyas unidades de propiedad privativa están destinadas a la vivienda;
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Comercial o de servicios. Aquel cuyas unidades de propiedad privativa están destinadas al comercio o a la prestación de servicios;
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Industrial. Aquel cuyas unidades de propiedad privativa están destinadas al desarrollo de actividades industriales, y
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Mixto. Aquel cuyas unidades de propiedad privativa se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.
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Por su administración:
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Unidad condominal. Aquel constituido por un solo condominio, y
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Conjunto condominal. Aquel constituido por la agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, que podrá denominarse Condominio Maestro, siempre que cada condominio conserve áreas de uso exclusivo y existan áreas de uso común para todas las personas condóminas que integran el conjunto.
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Por tal razón podrá vender, arrendar, hipotecar, aportar, gravar y celebrar, respecto de la su unidad de propiedad privativa, todos los actos y contratos que tiendan a su traslación y aprovechamiento, con las limitaciones que establece la Ley.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del derecho de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser enajenado, gravado ni embargado de manera separada respecto de la unidad privativa a la que está vinculado.
La constitución del régimen de propiedad en condominio deberá protocolizarse ante notaría pública, con ejercicio en el estado de Guerrero, salvo causa justificada, en atención al principio de certeza jurídica y sin perjuicio de la libertad de contratación reconocida en el marco constitucional.
Para constituir el régimen de propiedad en condominio, las personas propietarias o copropietarias deberán manifestar su voluntad de establecer dicho régimen mediante escritura pública otorgada ante notaría pública, con ejercicio en el estado de Guerrero, salvo causa justificada, en atención al principio de certeza jurídica y sin perjuicio de la libertad de contratación reconocida en el marco constitucional, en la cual se hará constar lo siguiente:
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Las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;
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La ubicación, dimensiones, medidas, linderos, planos de construcción, planos de instalaciones, cálculo estructural en caso de construcciones verticales, y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen; si este se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional, deberá precisar su separación del resto de las áreas.
Cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de edificios, alas, cuerpos, torres, azoteas, terrazas, manzanas, secciones, zonas o cualquier otra denominación adoptada, cuando constituyan regímenes condominales independientes;
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La descripción general de las construcciones, instalaciones y de la calidad de todos los materiales empleados o que se prevea utilizar;
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La descripción individualizada de cada unidad de propiedad privativa, número, ubicación, instalaciones, colindancias, medidas, áreas, azoteas, terrazas y espacios para estacionamiento, si los hubiera;
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El señalamiento de zonas, instalaciones...
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