Ley Numero 239 para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ABRIL DE 2017.

Ley publicada en el Alcance I al Número 89 del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 5 de noviembre de 2013.

LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 03 de octubre del 2013, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Cultura, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

"ANTECEDENTES

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 106
Capítulo Único Artículos 1 a 10

Objeto y Principios

ARTÍCULO 1o El objeto de esta Ley es regular las políticas, programas y acciones para el fomento y desarrollo de la cultura y las artes en el Estado de Guerrero, comprendiendo su investigación, preservación, promoción y difusión, en un marco de reconocimiento y respeto a la diversidad cultural de la entidad, de conformidad con los siguientes fines:
  1. Promover condiciones que propicien la creación artística y cultural y la producción y distribución equitativa de los bienes culturales, así como la prestación de servicios culturales dentro de un régimen de libertad que favorezca su disfrute efectivo;

  2. Fomentar toda clase (sic) establecimientos culturales; festivales culturales y temáticos; centros de iniciación artística y formación profesional de artistas; fomento a la lectura y al libro; industrias culturales y creativas; fábricas de artes y oficios; financiamiento complementario, y los incentivos fiscales pertinentes en los ámbitos estatal, regional y municipal.

  3. Preservar las culturas indígenas y populares y promover su estudio, conservación, expresión y difusión, particularmente de sus tradiciones orales y lingüísticas; danzas, música, vestimenta; usos sociales, rituales y actos festivos; conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo; y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional;

  4. Proteger y garantizar los derechos de creadores, intérpretes, ejecutantes y promotores culturales, así como patrocinar y estimular el desarrollo de niños y jóvenes creadores y artistas.

  5. Apoyar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades federales, estatales y municipales en el ámbito cultural;

  6. Garantizar la participación ciudadana en las labores de fomento y desarrollo de la cultura y las artes;

  7. Los demás relacionados con los anteriores.

ARTÍCULO 2o Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria en todo el territorio de Guerrero.
ARTÍCULO 3o La cultura es creación y patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción y difusión, corresponde al Gobierno del Estado, a las instituciones públicas y privadas, a las organizaciones de la sociedad civil y, en general, a todos los habitantes de la entidad conforme a lo previsto en esta Ley y los instrumentos legales que al respecto se suscriban.
ARTÍCULO 4o El fomento y desarrollo de la cultura y las artes será democrático, plural y popular y se ajustará a los preceptos que en la materia establecen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado y los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 5o

El Gobierno del Estado, elaborará, expedirá y ejecutará el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes en congruencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo que prescribe la ley de Planeación, en el cual se definirán las políticas, objetivos, estrategias, acciones, metas, recursos y plazos, que aseguren su cabal cumplimiento, así como los procedimientos para su adecuada evaluación.

ARTÍCULO 6o El Programa tendrá como objetivo general, proveer a la aplicación cabal de esta Ley para el logro efectivo de sus fines y se regirá por los siguientes principios rectores:
  1. Respeto absoluto a las libertades de expresión y de asociación dentro del marco constitucional, los tratados internacionales y de las leyes que de ellos emanen; así como la eliminación y prevención de todo tipo de discriminación o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades individuales y colectivas.

  2. Reconocimiento y respeto a la diversidad e identidad culturales, garantizando el derecho al desarrollo de la propia cultura y la conservación de las tradiciones de los pueblos, regiones, municipios y comunidades del estado;

  3. Fomento a la cultura y las artes con un sentido plural, multidisciplinario, equitativo, incluyente y popular, estableciendo las bases para que las actividades culturales lleguen a todos los sectores de la población y a todas las regiones y municipios;

  4. Vigilar que no se ejerza ningún tipo de censura en materia cultural;

  5. Proteger y auspiciar la actividad artística y cultural conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;

  6. Vincular el desarrollo cultural al desarrollo educativo, social y económico; y

  7. Priorizar el predominio del interés general sobre el interés particular.

ARTÍCULO 7o Son Sujetos Obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y

  5. Las autoridades competentes del gobierno federal, en lo que corresponda;

Quedan incluidos dentro de esta clasificación todas las dependencias, entidades, órganos y organismos de cada Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 8o Para los efectos de la presente Ley se entenderá como:
  1. Casas de Cultura: Las dependientes de la Secretaría de Cultura o de los municipios del Estado de Guerrero;

  2. Consejo: El Consejo para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes en el estado;

  3. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes;

  4. Creadores culturales: La persona o conjunto de personas dedicadas a una o varias actividades o manifestaciones culturales o artísticas, cuya obra sea considerada representativa, valiosa o innovadora;

  5. Difusión Cultural: La acción de las instituciones culturales públicas, sociales y privadas, de dar a conocer, a través de cualquier medio o actividad, las distintas manifestaciones, actividades, productos o formas culturales realizadas en el Estado de Guerrero;

  6. Equipamiento o infraestructura cultural: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, cuyo objeto sea prestar servicios culturales a la población;

  7. Estado. El Estado de Guerrero;

  8. Fábricas de Artes y Oficios: Espacios de intervención cultural en áreas marginadas y de alta conflictividad social, brindando cursos de formación en diversas disciplinas artísticas, artesanales y de cuidado ambiental;

  9. Fondo: El Fondo para la Promoción de la Cultura y las Artes

  10. Formación: La promoción o gestión de talleres, diplomados, educación formal y becas a estudiantes, artistas, trabajadores y promotores culturales radicados dentro o fuera del estado.

  11. Industrias Culturales y Creativas: Aquellos sectores de actividad organizada que tienen como objeto principal la producción o la reproducción, la promoción, la difusión y la comercialización de bienes, servicios y actividades de contenido cultural, artístico o patrimonial;

  12. Ley: La presente Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero;

  13. Municipios: Los órganos de gobierno político-administrativo que reconocen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Municipio Libre;

  14. Patrimonio cultural: Los productos culturales, materiales o inmateriales, tangibles o intangibles que poseen un significado y un valor especial o excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en su conjunto, y por lo tanto forman parte fundamental de su identidad cultural;

  15. Patrimonio Cultural del Estado de Guerrero: Las expresiones culturales producidas en el ámbito del Estado de Guerrero, que se consideren del interés colectivo de sus habitantes, adicionales a las contempladas en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y en la Ley General de Bienes Nacionales;

  16. Patrimonio Cultural...

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