Ley Numero 214 para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminacion en el Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Número 58 Alcance I del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 19 de julio de 2016.

HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

[...]

LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 43
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Naturaleza y Objeto

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Guerrero, la cual tiene como objeto promover la igualdad, respetar, proteger, garantizar, prevenir, investigar, sancionar, reparar y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o, párrafos primero, segundo y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1, de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 1.2. de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 5o, fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas. Medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

  2. Ajustes razonables. Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

  3. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;

  4. Constitución Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Constitución Estatal. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

  6. Discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia qué; por acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos y libertades cuando se base en uno o más de los motivos siguientes: origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad de género, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física, las características genéticas, la condición migratoria, el embarazo, la lengua, el lenguaje para mejorar la comunicación, el idioma, las ideas políticas, los antecedentes penales, tatuajes, piercing y cualquier tipo de modificación visible permanente o transitoria, o cualquier motivo;

  7. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado;

  8. Reglamento. El Reglamento Interior del Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;

  9. Igualdad. Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos;

  10. Ley. La Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero;

  11. Ley número 690. La Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero;

  12. Medidas de nivelación. Aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;

  13. Medidas de inclusión. Disposiciones de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;

  14. Poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con autonomía técnica. Las autoridades, secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, los poderes legislativo y judicial y los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía técnica que dependen de los poderes;

  15. Programa. El Programa Estatal para la Igualdad y No Discriminación;

  16. Protocolo de actuación. Los lineamientos para la investigación de casos de discriminación; y

  17. Resolución por disposición. Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto discriminatorio, y por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable de dichas conductas.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE MAYO DE 2017)

Artículo 2 Bis

Es obligación de las autoridades estatales y municipales del Estado de Guerrero, en colaboración con los demás organismos públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Estatal, en la presente Ley y en las demás leyes.

Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural, social, entre otras, en el Estado de Guerrero. Así mismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto, de igualdad y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2017)

Asimismo, deberán adoptar todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer.

Artículo 3

Cada uno de los poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con autonomía técnica, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en la Constitución Estatal, y en las demás leyes.

En el presupuesto de Egresos del Estado, municipios y organismos autónomos, para cada ejercicio fiscal se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2017)

Artículo 4 En el Estado de Guerrero, la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana

Por lo tanto, queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y la igualdad.

Artículo 5 No se consideran discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad de las personas o grupos

Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Artículo 6

La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con autonomía técnica, será conforme a la Constitución Federal, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la Constitución Estatal, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7 Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que favorezca más ampliamente el goce y...

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