Ley Numero 174 de Conservacion y Vigilancia de Taxco de Alarcon, Guerrero

LEY NÚMERO 174 DE CONSERVACIÓN Y VIGILANCIA DE TASCO DE ALARCÓN, GUERRERO

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 685 DE CONSERVACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CIUDAD DE TAXCO DE ALARCÓN GUERRERO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 6 DE MARZO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MARZO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el 18 de enero de 1978.

EL CIUDADANO INGENIERO RUBEN FIGUEROA FIGUEROA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER

Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente.

EL HONORABLE CUADRAGESIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

CONSIDERANDO PRIMERO:- Que la Ciudad de Taxco ha formado su prestigio tanto a nivel nacional, como internacional, por su típica construcción colonial.

CONSIDERANDO SEGUNDO:- Que esta singular belleza colonial de Taxco, le producen un significativo atractivo turístico de importancia nacional e internacional, que se traduce en la principal fuente de ingreso de la población.

CONSIDERANDO TERCERO:- Que es obligación del Estado, conservar este atractivo turístico en toda su posibilidad, para cuyo efecto se expide la siguiente:

LEY NUMERO 174 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE TASCO DE ALARCON, GUERRERO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
ARTICULO 1o El objeto de esta Ley es de interés social y comprende la zona de la Ciudad de Tasco de Alarcón y lugares circunvecinos, y sus disposiciones de orden público.
ARTICULO 2o La preservación del aspecto o fisonomía de la Ciudad de Tasco corresponde a la Junta de Conservación y Vigilancia, que estará integrada por:

a).- Un representante del H. Ayuntamiento de Tasco.

b).- Un representante del C. Gobernador del Estado.

c).- Un representante de la Cámara de Comercio de Tasco.

d).- Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

e).- Un representante del Sindicato de la Industria de la Construcción de Tasco.

f). - Un representante del Colegio de Arquitectos del Estado y,

g).- Dos representantes de las Instituciones Educativas Superiores de Tasco.

En votación mayoritaria se nombrarán, entre los mismos representantes un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales.

La Junta podrá nombrar tantos Consejeros como lo estime conveniente.

ARTICULO 3o

Es de interés y utilidad pública, la investigación, preservación, protección, conservación, custodia, restauración y recuperación de los monumentos coloniales, artísticos, históricos, casas particulares, plazas, plazuelas, fuentes públicas, sitios o patios, parques, jardines, anuncios, negociaciones comerciales, calles, callejas, callejones, nomenclatura de los mismos, arcos y cuando se relacione con la fisonomía de la Ciudad y lugares aledaños.

ARTICULO 4o La junta de Conservación y Vigilancia y los Institutos Culturales de Tasco, en coordinación con las Autoridades Estatales, Municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas de estilo típico y colonial de Tasco.

La Junta, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, organizará o autorizará asociaciones civiles o juntas vecinales como órganos auxiliares para impedir la destrucción o deformación de los monumentos y casas antes mencionadas.

ARTICULO 5o La aplicación de esta Ley corresponde a:

a).- La Junta de Conservación y Vigilancia de Tasco.

b).- El Gobernador del Estado.

c).- El Presidente Municipal y

d).- Las demás autoridades y dependencias federales, estatales y municipales, en los casos de su competencia.

ARTICULO 6o Son monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas de estilo típico o colonial de Tasco los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 7o

Para ejecutar cualesquier obra inmobiliaria, se requiere de la Autorización de la Junta, ya se trate de construcción nueva, demolición, modificación, reparación, ampliación, colocación de anuncios comerciales, avisos, propaganda y carteles o aditamentos exteriores que modifiquen la arquitectura típica o colonial, acotamiento de las calles y callejones y, en general, el paisaje de la Ciudad.

a).- Las calles, callejas, callejones, andadores, pasos y vías en general están amparados por esta misma disposición.

b).- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos coloniales, históricos, artísticos y de casas típicas o coloniales, deberán conservarlas y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente.

c).- Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento o casa típica o colonial, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los mismos, deberán obtener el permiso de la Junta, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que exijan en el Reglamento.

d).- No podrán hacerse construcciones que impidan la visibilidad de uno o más inmuebles considerados monumentos de valor artístico, histórico, típico o colonial bajo pena de demolición de dicha construcción.

e).- Para hacerse construcciones de más de dos pisos se requiere de la supervisión y permiso especial de la Junta.

ARTICULO 8o Cuando las autoridades Federales, del Estado y del Municipio, así como los particulares, decidan restaurar y...

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