Ley Numero 163, de Educacion del Estado de Sonora

Fecha de disposición15 Mayo 2020
Fecha de publicación15 Mayo 2020


LEY NÚMERO 163 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SONORA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 18 DE ABRIL DE 2024.


Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 15 de mayo de 2020.


CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:


Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:



LEY


NUMERO 163


EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:


(SIC) DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SONORA



Título Primero


Del derecho a la educación



Capítulo I


Disposiciones generales


Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Sonora.


Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Sonora por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el Estado de Sonora se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.


Distribución de la función social educativa

Artículo 2.- La distribución de la función social educativa se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.


Participación activa en el Sistema Educativo Estatal

Artículo 3.- La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de nuestra entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.


Vigilancia y aplicación de la Ley y glosario

Artículo 4.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a la autoridad educativa estatal y las autoridades educativas municipales, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo del Federalismo educativo en el marco de distribución de competencias.


Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:


I.- Acoso Escolar, la forma de violencia entre compañeros en la que uno o varios alumnos molestan y agreden de manera constante y repetida a uno o varios compañeros, quienes generalmente están en una posición de desventaja o inferioridad;


II.- Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;


III.- Autoridad educativa estatal o Secretaría, a la Secretaría de Educación y Cultura, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;


IV.- Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio de Sonora;


V.- Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;


VI.- Estado, a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios;


VII.- Instancia Estatal de Infraestructura Física Educativa, al Instituto Sonorense de Infraestructura Educativa;


(REFORMADA, B.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

VIII.- Mediación Escolar, técnica que se utiliza para resolver los problemas que se presentan en la convivencia entre alumnos y/o entre alumnos y maestros en el marco y cumplimiento de las disposiciones aplicables. En algunos centros también se usa para solventar las dificultades que surgen entre el profesorado, y/o entre éste y las madres y padres de familia;


(REFORMADA, B.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

IX.- Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio de la educación que se imparta en el Estado de Sonora, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad del Estado de Sonora, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias; y


(ADICIONADA, B.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)

X.- Falda opcional para alumnas, a la estrategia de igualdad que consiste en la libre elección de las alumnas de vestir falda o pantalón del uniforme escolar.


Coordinación interestatal e intermunicipal en proyectos regionales educativos

Artículo 5.- Las autoridades educativas estatal, municipales y a la Instancia Estatal de Infraestructura Física Educativa, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.


Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura Local y al Cabildo Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y resultados del mismo a su conclusión.


Regionalización de los servicios educativos

Artículo 6.- Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.



Capítulo II


Del ejercicio del derecho a la educación


El derecho a la educación

Artículo 7.- Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.


Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.


La autoridad educativa estatal y municipal ofrecerán a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.


En el Estado de Sonora, toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.


Obligatoriedad de la educación

Artículo 8.- Todas las personas habitantes del Estado de Sonora deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.


Es obligación de las madres, padres o tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.


La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado de Sonora concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación y esta Ley.


La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.


Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, de la Ley General de Educación, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y de la Ley Reglamentaria del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Mejora Continua de la Educación, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.



Capítulo III


De la educación en el Estado de Sonora


Objetivos de la acción educativa en el Estado

Artículo 9.- El Sistema Educativo Estatal promoverá la equidad, la excelencia y la mejora continua en...

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