Ley Numero 139 que Establece las Bases Normativas a que se Sujetaran los Reglamentos en Materia de Faltas de Policia que Expidan los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS A QUE SE SUJETARAN LOS REGLAMENTOS EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA QUE EXPIDAN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 5 DE AGOSTO DE 2005.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el sábado 16 de julio de 1988.

Al margen un sello que dice: Estado Unidos Mexicanos.- Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz-Llave.

FERNANDO GUTIERREZ BARRIOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo se ha servido expedir la siguiente

LEY:

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I, del artículo 68, de la Constitución Política Local, y en nombre del pueblo expido la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, G.O. DE 18 DE MARZO DE 2003)

LEY NUMERO 139

QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS A QUE SE SUJETARAN LOS REGLAMENTOS EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA QUE EXPIDAN LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTICULO 1° Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la elaboración de los Reglamentos en materia de Faltas de Policía que expidan los Ayuntamientos del Estado y regular las formalidades esenciales del procedimiento a que se sujetará la imposición de sanciones.
ARTICULO 2° Corresponde a los Ayuntamientos del Estado, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, determinar y sancionar las faltas de policía.
ARTICULO 3° (DEROGADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005)
CAPITULO II Artículos 4 y 5

FALTAS DE POLICIA

ARTICULO 4° Se consideran como faltas de policía, las conductas que alteren el orden, afecten la tranquilidad pública o atenten contra los valores tradicionales, realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito o que tengan efectos en estos lugares y se señalen expresamente en los Reglamentos que expidan los Ayuntamientos.
ARTICULO 5° Los Ayuntamientos del Estado al expedir sus Reglamentos de Policía tomarán como base en la elaboración del catálogo de faltas, la definición que de las mismas hace el artículo 4º de esta Ley.
CAPITULO III Artículos 6 a 16

SANCIONES

ARTICULO 6° Las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos que de ella se deriven sólo se aplicarán a los mayores de dieciséis años de edad.
ARTICULO 7° Los Reglamentos fijarán las sanciones aplicables a las faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad, que consistirán en amonestación, multa y arresto administrativo.
ARTICULO 8° La amonestación es la advertencia pública o privada, que se hará al infractor, haciéndole ver las consecuencias de su falta, la necesidad de que corrija su conducta y conminándolo de una sanción mayor, en caso de que reincida.

La multa es el pago de una cantidad en dinero.

El arresto administrativo es la privación de la libertad que se cumplirá en lugares diferentes a los destinados a la detención de procesados y sentenciados.

Las mujeres cumplirán sus arrestos en lugares separados de los destinados a los hombres.

ARTICULO 9° El arresto administrativo sólo podrá decretarlo y ejecutarlo el órgano competente

La policía preventiva podrá aprehender cuando haya flagrancia, en cuyo caso pondrá inmediatamente al o a los detenidos a disposición de la autoridad.

Hay flagrancia si el infractor es sorprendido por ciudadanos denunciantes o la policía al momento de cometer la infracción, aun cuando lograra fugarse y al ser perseguido, se le detenga.

ARTICULO 10 Las sanciones se aplicarán según las circunstancias del caso, atendiendo a la conducta realizada, los motivos y demás elementos de juicio que permitan al órgano sancionador preservar el orden social.
ARTICULO 11

Si el infractor es menor de edad, el órgano sancionador ordenará inmediatamente su presentación ante el Consejo Tutelar para Menores Infractores, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena y en caso de no haber esta autoridad en el municipio, a través de trabajadores sociales, de quienes legalmente tengan bajo su cuidado al menor, o por la persona que designe esta autoridad.

No se alojará a menores en lugares destinados a la detención, reclusión o arresto de mayores de edad.

ARTICULO 12 Cuando el infractor cometa varias faltas, podrán acumularse las sanciones aplicables, sin que excedan de los límites máximos previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
ARTICULO 13 Las faltas sólo se sancionarán cuando se hubieren consumado.
ARTICULO 14 El arresto no podrá exceder de treinta y seis horas

Si el infractor no paga la multa, se permutará por el arresto.

ARTICULO 15 Las multas que señalen los Reglamentos no podrán ser mayores a quince días del salario mínimo general vigente en el Municipio de que se trate.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no...

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