Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

Fecha de disposición07 Diciembre 2007
Fecha de publicación15 Enero 2008




[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2023.


Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 15 de enero de 2008.


EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:


Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:


Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.


LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLÍTICA LOCAL; y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:


DE C R E T O No. LIX-1092



MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.



CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

ARTICULO 1.


1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la institución del Notariado y la función de los notarios en el Estado de Tamaulipas.


(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2023)

2.- La función notarial es de orden público e interés social, y su organización y funcionamiento se sujeta a los principios de autoría notarial, asesoramiento jurídico, seguridad y certeza jurídica, confiabilidad, transparencia, honestidad, secrecía, obligatoriedad del servicio, responsabilidad, inmediación, formalidad escrita e instrumental, conservación, legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, en que se fundamenta la institución del Notariado en el Estado, de conformidad con lo previsto por la Ley y demás disposiciones aplicables.


3.- En Tamaulipas la función notarial está a cargo del Estado, quien por conducto del Ejecutivo la delega a profesionales del Derecho, en virtud del fíat que para tal efecto les otorga de acuerdo con la facultad contenida en la fracción XXV del artículo 91 de la Constitución Política del Estado, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente ley.


ARTICULO 2.


El Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en tales actos y hechos, revistiéndolos de las formalidades legales.


ARTICULO 3.


1. El Ejecutivo del Estado expedirá fíat a Notarios de número y patente a los aspirantes al Notariado.


2. Las notarías se numerarán progresivamente.


3. Los nombramientos de los Notarios y de los aspirantes al Notariado se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023)

4.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Asuntos Notariales expedirá la identificación impresa y/o digital correspondiente a los Notarios y Adscritos en funciones de Notario.


[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE AL PÁRRAFO 4., P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2023]

La credencial tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente a su expedición, y podrá ser renovada previo pago de los derechos que correspondan.


ARTICULO 4.


1. La oficina del Notario se denominará "Notaría Pública" y estará abierta por lo menos 6 horas diarias, cuando menos de lunes a viernes de cada semana.


2. En el exterior de la Notaría se expresará el nombre y número del Notario Titular.


3. Al Notario le está prohibido establecer su oficina en lugar diverso al registrado ante la Dirección de Asuntos Notariales.


(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

4.- Se prohíbe a quienes no sean notarios, usar anuncios al público, en oficinas o comercios, que den la idea que quienes lo usan o a quién beneficia realizan trámites o funciones notariales sin serlo, tales como "asesoría notarial", "actas notariales", "gestoría ante Notario", así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.


ARTICULO 5.


1. El Gobernador del Estado determinará el número de Notarías y su residencia atendiendo a los factores siguientes:


I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;


II. Estimación sobre las necesidades de servicios notariales de la población; y


III. Condiciones socioeconómicas de la población del lugar propuesto como residencia.


2. Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo podrá oír la opinión del Colegio de Notarios del Estado.


ARTICULO 6.


1. La jurisdicción del Notario es la del distrito judicial designado para el establecimiento de la Notaría.


2. Por ningún motivo podrán cambiarse las Notarías de una jurisdicción a otra, salvo en las hipótesis previstas en el párrafo 1 del artículo 5 de esta Ley.


ARTICULO 7.


El Notario deberá ejercer sus funciones dentro de los límites territoriales que le correspondan a su jurisdicción; sin embargo, los actos jurídicos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.


ARTICULO 8.


Cuando ocurra alguna vacante en las Notarías establecidas en el Estado, quedará a juicio del Ejecutivo del Estado decidir si es o no procedente otorgar Fíat a un nuevo titular.


ARTICULO 9.


Podrán los Notarios ejercer su profesión de abogado y con el carácter de patrono o apoderado dirigir los asuntos particulares que se les encomienden y que sean inherentes a dicha profesión, pero en tales asuntos, cuando haya contienda, no deberán actuar con el carácter de Notario.


ARTICULO 10.


La función notarial es incompatible con:


I. Todo empleo, comisión o cargo público, remunerados o no, distinto de la enseñanza y de la beneficencia;


II. Cualquier trabajo personal subordinado;


III. El ejercicio de la correduría y la agencia de cambios; y


IV. El ministerio de cualquier culto.


ARTICULO 11.


1. Cuando el Notario fuera electo para un cargo de elección popular o designado para el desempeño de un empleo, comisión o cargo público, deberá solicitar licencia del Ejecutivo para separarse de la Notaría, antes de tomar posesión de su cargo. En todo caso, la licencia procederá con la acreditación de la elección o de la designación, a fin de que cese en sus funciones notariales a partir del momento en que asuma el encargo.


2. En el caso del párrafo anterior, podrá actuar en la Notaría un adscrito, si así lo deseara el titular, durante el tiempo en que ocupe el cargo, prorrogándose la licencia al Notario y la autorización al adscrito por 30 días más al término del encargo público desempeñado, sin que aquél pierda los derechos de Notario. Si no solicita licencia ni propusiera adscrito, la Notaría quedará vacante y se estará a los términos del artículo 8 de esta ley.


3. A ningún funcionario público se le podrá otorgar fiat de Notario sino hasta después de 2 años de haber cesado de su cargo.



CAPITULO II


DE LOS REQUISITOS PARA SER ASPIRANTE AL NOTARIADO Y NOTARIO


ARTICULO 12.


El Ejecutivo del Estado expedirá patente de aspirante al cargo de Notario, a quien acredite las siguientes circunstancias:


(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

I. Ser mexicano, con 27 años cumplidos, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


II. Ser abogado con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos 3 años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura; estar en pleno ejercicio de sus derechos profesionales y tener, por lo menos 5 años de residencia en el Estado;


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

III.- Comprobar que, por lo menos, durante 12 meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Público del Estado, quien avisará por escrito a la Dirección de Asuntos Notariales el día en que el aspirante inicie las prácticas y aquél en el cual las concluya. Para la validez de las prácticas notariales, el Notario comunicará a dicha oficina, de manera bimestral, lo siguiente:


a) El número de horas que haya practicado, las que en ningún caso serán menos de 10 a la semana;


b) El tipo de actos o hechos jurídicos sobre los que haya versado la práctica notarial, especificándose en qué consistió ésta; y


c) La fecha de terminación de la misma.


(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;


(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

V.- No tener incapacidad física o mental que impida el desempeño normal del cargo;


(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

VI.- No haber sido declarado en concurso civil o mercantil, excepto que haya sido restituido;


(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

VII.- Ser una persona honesta, de buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire confianza en la sociedad para el ejercicio de la función notarial;


(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

VIII.- No haber sido inhabilitado para ocupar cargo público;


(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)

IX.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser...

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