Ley del Notariado del Estado de Sinaloa

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 14 de octubre de 1998.

EL CIUDADANO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Quinta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 590

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 202
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 21

DEL NOTARIO Y SUS FUNCIONES

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 1° El ejercicio del Notariado en el Estado de Sinaloa, es una función de orden e interés público que corresponde al Estado, quien la ejerce por conducto de profesionales del derecho, en virtud del Fiat que para tal efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo, en los términos de la presente Ley.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 2° El Notario es un Licenciado en Derecho investido por el Estado de fe pública, facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma en los términos de Ley a los instrumentos en que los mismos se consignen.

La formulación de los instrumentos solo se hará a petición de parte o de autoridad competente.

ARTICULO 3° El Notario guardará en su Apéndice los documentos y anexos relativos a los actos y a los hechos a que se refiere el artículo anterior, y expedirá los testimonios o copias que legalmente soliciten los interesados.
ARTICULO 4° En el ejercicio de su función, el Notario o en su Notaría y bajo su responsabilidad se orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos por autorizar.

La oficina del Notario se denominará " Notaría Pública ", en la puerta de acceso a ésta, habrá un letrero con su nombre y apellido, asimismo, el número de Notaría que le corresponde.

ARTICULO 5° Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones cuando para ello fueren requeridos, pero deberán rehusarse:
  1. Si existiere alguna circunstancia que les impidiere atender con imparcialidad los asuntos que se les encomienden;

  2. Si la autenticación del acto o del hecho no corresponde a sus funciones en los términos de ésta u otras leyes;

  3. Si al autorizar los actos adquiere algún derecho para sí o para su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, en cualquier grado; sus colaterales consanguíneos hasta el tercer grado; o sus afines en primer grado;

  4. Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley, y

  5. Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.

ARTICULO 6° El Notario podrá excusarse de actuar:
  1. En días y horas inhábiles, salvo que se trate de Testamento u otro caso de urgencia inaplazable;

  2. Si alguna circunstancia grave lo imposibilita para prestar sus servicios, o por tener motivos que le impidan atender con imparcialidad el asunto que se le encomienda, o si estuviere ocupado en algún otro acto notarial, y

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un Testamento en caso urgente, sólo puede exigir se le anticipe el importe de los gastos.

ARTICULO 7° Las funciones del Notario son incompatibles:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

  1. Con ser servidor público remunerado de la Federación, del Estado o de los municipios, sea en cualquiera de los poderes públicos, en la administración pública centralizada o paraestatal, o en los órganos constitucionales autónomos o de cualquier otra naturaleza, con las excepciones que marca esta Ley. No será impedimento, ser apoderado legal, asesor o abogado de dichas entidades;

  2. Con puestos de elección popular;

  3. Con empleos o comisiones de particulares que lo coloquen en situación de subordinación o dependencia, y

  4. Con la profesión de comerciante, agente de cambio, comisionista, corredor público o ministro de algún culto.

ARTICULO 8° Las funciones del Notario son compatibles con los siguientes cargos:
  1. De instrucción pública, de beneficencia pública o privada, de pensiones, concejiles y de asesoría;

  2. De tutor, curador o albacea;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

  3. De secretario o miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades, pudiendo incluso formalizar los documentos que se originen en las asambleas de accionistas o juntas de consejo, sin que ello sea motivo de nulidad;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

  4. De abogado, asesor o consultor;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

  5. De árbitro o de mediador y que conozcan de los asuntos que le soliciten los interesados conforme a los compromisos respectivos, observando para su trámite las formas y restricciones que prevea el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el Código de Comercio y otras leyes; y,

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

  6. De Secretario en juicios arbitrales.

ARTICULO 9° El Notario podrá ejercer la profesión de abogado en asuntos que no sean incompatibles con su función notarial y con las excepciones que marca la ley.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 10

Los Notarios deberán tener su residencia y habitación permanente y efectiva, así como su oficina notarial única dentro del municipio para el que fue autorizado y, por regla general, sólo deberá actuar en los términos del artículo 2° de esta Ley dentro del municipio para el que fue autorizado, por lo tanto y salvo lo que se previene en el párrafo siguiente, se prohíbe al Notario actuar y tener oficina diversa a la señalada en este artículo.

No obstante lo señalado precedentemente, cuando una de las partes o interesado en un acto jurídico bilateral, tenga su domicilio en un municipio distinto al de la adscripción del Notario, éste podrá trasladarse a cualquier parte del Estado para dar fe del consentimiento y formalizar el acto jurídico de que se trate.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 11 EI Titular del Poder Ejecutivo determinará la creación de tantas Notarías como se estimen necesarias, atendiendo a los factores siguientes:
  1. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;

  2. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;

  3. Condiciones socioeconómicas del Municipio;

  4. Frecuencia y facilidades de las transacciones;

  5. Número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad del municipio correspondiente; y,

  6. Por muerte o incapacidad permanente de algún Notario en ejercicio, en una determinada jurisdicción.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 12 La competencia territorial del Notario quedará circunscrita al municipio en que se le haya autorizado y sólo por excepción, y en los casos previstos por el Artículo 10 de esta Ley, podrá actuar fuera de su municipio pero dentro del Estado de Sinaloa.

Los actos y hechos jurídicos que autentiquen, salvo la fe de hechos, podrán referirse a cualquier parte del territorio nacional o de cualquier otro país con el que México tenga relaciones diplomáticas, ello sin perjuicio de que se cumpla con las disposiciones legales aplicables.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2010)

ARTICULO 13 El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, podrá ampliar transitoriamente la jurisdicción territorial notarial, en los casos siguientes:
  1. En los municipios donde no exista Notario o habiendo uno se encuentre éste bajo licencia por un término mayor de tres meses, suspenso o impedido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR