Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosi

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 27 de abril de 2000.

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:

Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO 473

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 192
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 8
ARTICULO 1º El ejercicio del notariado en el Estado de San Luis Potosí, constituye una función de orden público que corresponde al Estado, el cual delega su desempeño a los particulares a los que les conceda la patente respectiva y que por efecto de esa delegación están investidos de fe pública

El titular del Poder Ejecutivo expedirá las patentes de notario público a quienes cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTICULO 2º

El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la propia Dirección y las disposiciones generales de orden común que emita mediante circulares, que para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Periódico Oficial del Estado, indicando en las mismas el inicio de su vigencia.

ARTICULO 3o

En el Estado de San Luis Potosí, la autorización para la creación y el funcionamiento de notarías públicas será facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, quien las otorgará en favor de quienes hubieren satisfecho cabalmente los requisitos para su ejercicio, con base en el aumento de la población, de los negocios bancarios, comerciales, corporativos e inmobiliarios y demás inherentes a la función notarial, conforme a las estadísticas publicadas por los organismos correspondientes.

Para el mejor desempeño de la función y del ejercicio notariales, a cada notaría se le asignará su ubicación dentro del distrito judicial al que corresponda.

ARTICULO 4º La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará determinada a los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lo referente a la demarcación de los diferentes distritos judiciales; con base en lo cual quedarán limitados los notarios a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada

Los actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 5º Los notarios tendrán derecho a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo o remuneración alguna con cargo al erario del Estado.
ARTICULO 6º El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá establecer mediante convenio suscrito con el Consejo del Colegio de Notarios, las condiciones bajo las cuales deberán prestarse los servicios notariales para satisfacer asuntos de interés social

Los notarios, una vez cumplido lo anterior, estarán obligados a prestarlos en los términos acordados.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado dictará las medidas que estime pertinentes, para el exacto cumplimiento de la disposición anterior.

ARTICULO 7º Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos y comisiones de particulares, con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos contenciosos o con el ministerio de cualquier culto religioso.
ARTICULO 8º El notario sí podrá de manera enunciativa, y no limitativa:
  1. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles;

  2. Ser mandatario de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad sin límite de grados, y colaterales hasta el segundo grado;

  3. Ser tutor, curador o albacea;

  4. Resolver consultas y prestar asesorías jurídicas;

  5. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral, y

  6. Las demás que establezcan las leyes.

Los notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 28

DE LOS NOTARIOS Y DE LA EXPEDICION DE SUS PATENTES

CAPITULO I Artículos 9 a 15

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 9º Para efectos de la presente Ley se entenderá por notario público, al profesional del derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, en los términos previstos por la ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

El notario fungirá como asesor imparcial de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados, conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 10 En el Estado de San Luis Potosí habrá notarios titulares y notarios adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar indistintamente, dentro de la misma notaría y en un mismo protocolo.
ARTICULO 11 Se entiende por notario público titular, el profesional del derecho a cuyo favor el titular del Poder Ejecutivo del Estado extienda la patente respectiva.

Notario público adscrito es el profesional del derecho a quien, a solicitud del notario titular, se le otorgue la patente respectiva para actuar en dicha notaría.

En ambos casos, las designaciones que haga el titular del Poder Ejecutivo, se sujetarán al previo cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley para cada uno de ellos.

En cada notaría pública no podrá ejercer más que un solo notario adscrito, del modo en que esta Ley determina.

ARTICULO 12 El cargo de notario público titular es vitalicio y sólo podrá ser suspendido o destituido mediante el procedimiento y en los casos previstos por la presente Ley

Además de lo preceptuado para el notario titular, el nombramiento de notario adscrito quedará suspendido a solicitud del notario titular. En este caso, quedará a disposición de cualquier otro notario titular que lo solicite como adscrito a su notaría. Una vez transcurridos dos años de su suspensión sin que se haya incorporado a alguna notaría, su nombramiento quedará cancelado.

ARTICULO 13 Todas las prevenciones que la presente Ley establece para los notarios titulares, referente a licencias, responsabilidad y sanciones, serán aplicables a los notarios adscritos.
ARTICULO 14

Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más notarías en los términos del artículo 3º. de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo publicará convocatorias para que salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo siguiente, los aspirantes a su titularidad o los notarios adscritos que se interesen en ella, presente el examen por oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada por tres ocasiones, de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado, así como en alguno de los de mayor circulación en la Entidad.

En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la última publicación de la convocatoria, los aspirantes deberán acudir ante la Dirección del Notariado a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen por oposición.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

ARTICULO 15

Cuando ocurra la renuncia, muerte, separación o suspensión definitiva del titular de una notaría que cuente con adscrito, que haya ejercido ininterrumpidamente como tal durante los últimos dos años, éste sustituirá al titular sin someterse a examen por oposición, bastando para esto que el Gobernador del Estado ordene la publicación de su nombramiento como nuevo titular, en el Periódico Oficial del Estado.

Si la vacante ocurre en una notaría que no cuente con adscrito, o si éste no llenare el requisito a que se refiere el párrafo que antecede, el titular del Poder Ejecutivo convocará a los aspirantes para sustituir a quien fue su titular, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo anterior.

CAPITULO II Artículos 16 a 19

DE LOS REQUISITOS PARA SER ASPIRANTE AL NOTARIADO Y NOTARIO

ARTICULO 16 Para obtener la constancia de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)

  1. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, y acreditar mediante información testimonial de dos vecinos recibida con audiencia del Ministerio Público, tener y haber tenido buena conducta;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)

  2. Ser profesional del derecho, con título de Abogado o Licenciado en Derecho, que cuente con cédula profesional y acredite cuando menos tres años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura;

  3. Comprobar que por lo menos durante dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud del examen...

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