Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición28 Mayo 2019
Fecha de publicación02 Julio 2019
EstadoQuintana Roo
TÍTULO PRIMERO LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL Artículos 1 a 16
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, que originariamente corresponde al Estado mismo, quien, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo, encomienda a particulares, profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, para que en virtud de la patente o nombramiento que se les otorga, la desempeñen en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Arancel. El Arancel de honorarios de Notarios Públicos para el Estado de Quintana Roo;

  2. Archivo General de Notarías. El Archivo General de Notarías del Estado de Quintana Roo, cuyos fines señala esta ley;

  3. Congreso del Estado. El Congreso del Estado de Quintana Roo;

  4. Código Civil. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  5. Código de Procedimientos Civiles. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  6. Código Penal. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  7. Código de Justicia Administrativa. El Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;

  8. Consejo de Notarios. El Consejo de Notarios del Estado de Quintana Roo;

  9. Dirección General de Notarías. La Dirección General de Notarías del Estado de Quintana Roo;

  10. Director General. Al Titular de la Dirección General de Notarías del Estado;

  11. Ley. La Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo;

  12. Periódico Oficial. El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;

  13. Notario. A los Notarios Públicos del Estado de Quintana Roo;

  14. Notaría. A las Notarías Públicas del Estado de Quintana Roo;

  15. Registro Público. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo;

  16. Registro Nacional de Poderes. El Registro Nacional de Poderes Notariales dependiente de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

  17. Registro Nacional de Testamentos. El Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

  18. Secretaría de Gobierno. Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo;

  19. Patente. La autorización que otorga el Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la cual autoriza y otorga la investidura de fedatario público a un profesional del Derecho para que elabore instrumentos públicos que gozan de la presunción legal de verdad y ejerza funciones como Notario Público Titular, y

  20. Nombramiento. La autorización que otorga el Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la cual autoriza y otorga la investidura de fedatario público a un profesional del Derecho para que elabore instrumentos que gozan de la presunción legal de verdad y ejerza funciones como Notario Público Auxiliar o Suplente.

ARTÍCULO 3 La fe pública notarial tiene y ampara los siguientes contenidos:
  1. En las escrituras, da autenticidad, certeza jurídica, valor probatorio, la dota de fuerza ejecutiva y en su caso, da solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en ellas;

  2. En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de tiempo, lugar, modo y circunstancia de lo que el Notario Público hace constar en las mismas, tal y como lo percibió por sus sentidos;

  3. El Notario Público es auxiliar en la administración de justicia en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, y

  4. El Notario Público, como profesional del derecho, aconseja y asesora a los comparecientes para que éstas (sic) obtengan los fines que persiguen, redacta los instrumentos notariales y es responsable de su forma y contenido.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO Artículos 4 a 16
ARTÍCULO 4 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el cual la ejerce por conducto de la Secretaría de Gobierno y la Dirección General de Notarías.

El Ejecutivo del Estado, en el ámbito administrativo, emitirá las disposiciones y providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta ley.

En todo lo no previsto en la presente ley, serán aplicables de manera supletoria el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, así como el Código de Justicia Administrativa.

ARTÍCULO 5

Las funciones notariales serán ejercidas única y exclusivamente por los Notarios Públicos en ejercicio, a quienes les corresponde recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, a través de la consignación de éstos en instrumentos notariales de su autoría.

Se equipara al delito de usurpación de profesiones y se aplicarán las penas previstas al mismo, por el Código Penal, a quien, careciendo de la Patente o nombramiento de Notario Público del Estado de Quintana Roo, realice alguna de las siguientes conductas:

  1. Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario Público para ejercer o simular funciones notariales;

  2. Tener oficina notarial o lugar donde se realicen actividades notariales, de tramitación o asesoría notarial o bien de firmas para instrumentos notariales, y

  3. Que sin ser Notario o siendo Notario con patente o nombramiento de otra entidad distinta a la de Quintana Roo, introduzca a esta o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios Públicos del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO 6 La suspensión y revocación de la patente o nombramiento de un Notario Público, sólo podrá realizarse en los términos de la presente ley, previo el procedimiento administrativo correspondiente y audiencia del Notario para que exponga lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 7 Los Notarios conservarán temporalmente y bajo su responsabilidad los protocolos, folios, instrumentos y documentos con sus anexos, índices y apéndices relativos al ejercicio de sus funciones, pero no podrán retenerlos por un término mayor de diez años, debiendo remitirlos al Archivo General de Notarías.

Para el caso de que el Archivo General de Notarías no pudiere recibirlos, quedarán en custodia del Notario.

En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de...

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