Ley del Notariado del Estado de Querétaro.

Pág. 6362 PERIÓDICO OFICIAL 26 de junio de 2009
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la elaboración de normas jurídicas es un ejercicio que debe asumirse con gran sentido de
responsabilidad social, por las implicaciones que tiene en los distintos órdenes de la convivencia
cotidiana, dentro de una determinada organización humana.
2. Que para la creación y adecuación de leyes intervienen una serie de factores de diversa índole, siempre
bajo una evolución y dinámica constante, que debe atender a las condiciones sociales, culturales y
políticas del momento, entre otras.
3. Que la Legislatura del Estado, como parte integrante del Constituyente Permanente local, dentro de ese
dinamismo y actualización de la norma jurídica, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, aprobó
replantear el contenido de la ley fundamental que es su Constitución y, en un ejercicio de responsabilidad
y análisis legislativo, se da a la tarea de generar un nuevo marco legal secundario que resulte adecuado y
aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
4. Que una de las funciones trascendentes para el desenvolvimiento económico y seguridad jurídica, lo
constituye la certeza o confianza que se imprime a los actos o contratos, cuando éstos, por voluntad de
las partes o por disposición legal, son sometidos al amparo de la fe pública extrajudicial o fe notarial.
5. Que el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función notarial, deben ajustarse al momento
que se vive, manteniendo congruencia con el avance contemporáneo de las transacciones y de los
negocios.
6. Que con el afán de adecuar la norma legal, se incluye en la presente Ley, un título especial sobre el
arancel para el cobro de honorarios de notarios, mismo que tiene como característica, la utilización de un
factor, constituido por el salario mínimo diario que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para
la zona a la que pertenece Querétaro. Con esto, se posibilita la actualización automática de las
disposiciones de la Ley, de la misma manera que los índices de precios y el costo de la vida, pues el
salario mínimo va progresivamente modificándose, acorde con tales variaciones.
7. Que ha sido de especial atención lograr que en la Ley se determine puntualmente cuál es el honorario
que devengará el notario por la prestación de sus servicios, para evitar que en un abuso de la
discrecionalidad se pueda lesionar al cliente; adoptándose como medida para ello, la de usar un factor y
no una cantidad mínima y otra máxima, procurando no dejar lugar a la interpretación y definiendo con
claridad las hipótesis que contempla el título sobre el arancel para el cobro de honorarios de los Notarios.
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Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la
siguiente:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen por objeto el regular la
organización y funcionamiento de la actividad notarial en el Estado de Querétaro, así como determinar los
honorarios y gastos que podrán cobrar los Notarios, por los servicios profesionales que presten en el ejercicio
de su función.
Artículo 2. La función notarial corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, cuyo ejercicio lo delega a
profesionales del derecho, mediante el nombramiento de Notario que para tal efecto les otorga el Gobernador
del Estado.
Artículo 3. El Notario es un auxiliar de la función pública, investido de fe pública, autorizado para
autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, conforme a las
leyes.
Artículo 4. Habrá Notarios Titulares y Notarios Adscritos, ambos investidos con la misma fe, personalidad
y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una Notaría y en un mismo Protocolo.
Será Notario Titular, aquél a cuyo favor el Poder Ejecutivo del Estado extiende el nombramiento
respectivo para el despacho de la Notaría y Notario Adscrito, aquél a cuyo favor la misma autoridad extiende el
nombramiento con tal carácter, a solicitud del Notario Titular.
En cada Notaría no podrá ejercer más de un Notario Adscrito, del modo que esta Ley preceptúa.
Artículo 5. El cargo de Notario es vitalicio y sólo podrá ser suspendido, cesado o destituido, en los
términos y casos previstos por la presente Ley, debiendo oírse al Notario y considerar el dictamen del Consejo
de Notarios.
Artículo 6. Los Notarios no percibirán remuneración a cargo del presupuesto público, sino que, en cada
caso, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que devenguen, conforme al arancel que
corresponda, de conformidad con la presente Ley.
Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario. Los Notarios colaborarán con la prestación
de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social, de conformidad con los
acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo, estarán obligados a prestar sus
servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.
Artículo 7. La dirección del notariado queda a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Gobierno.
Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y
derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su
pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.
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Los encargados de los archivos oficiales, están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que
obren en ellos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento
legal para ello.
Capítulo Segundo
De las demarcaciones notariales
Artículo 9. Las demarcaciones notariales corresponden a los Distritos Judiciales. En cada demarcación
notarial no podrá haber más de una Notaría por cada treinta mil habitantes.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo del Estado creará el número de Notarías que se requieran en cada
demarcación notarial.
Artículo 11. La oficina del Notario Público se denominará Notaría Pública; llevará el número que le
corresponda en la demarcación notarial que le determine el Poder Ejecutivo del Estado y deberá estar abierta
todos los días hábiles, por lo menos seis horas.
En lugar visible al exterior, ostentará un rótulo que contenga las palabras “Notaría Pública”; el número que
le corresponda; el nombre y apellidos del Notario Titular y los del Notario Adscrito.
La Notaría deberá establecerse en un local adecuado, seguro y de fácil acceso al público.
Queda prohibido al Notario instalar y operar por sí o por interpósita persona, oficina notarial diversa a la
que se refiere este artículo, cuyo domicilio haya sido registrado en los términos de esta Ley.
El Notario, para el mejor desempeño de sus funciones, podrá auxiliarse de los medios electrónicos
necesarios, instrumentando para ello los sistemas idóneos de conservación, protección, seguridad y
reproducción de la información contenida en su protocolo.
Asimismo, con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de medios
electrónicos, producida con motivo de la actividad notarial, el Notario, bajo su responsabilidad, deberá prever la
existencia de los respaldos que sean necesarios.
Capítulo Tercero
De los Notarios
Artículo 12. Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Haber cumplido veinticinco años de edad;
III. Tener residencia ininterrumpida en el Estado, por más de tres años anteriores a su nombramiento;
IV. No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni
incapacidad que impida las funciones del Notariado;
V. Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública;
VI. Contar, cuando menos, con cinco años de ejercicio profesional, previos al nombramiento;
VII. Haber tomado y aprobado el Curso de Derecho Notarial que impartan la Universidad Autónoma de
Querétaro, Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana reconocidas por la
Secretaría de Educación Pública o el Consejo de Notarios del Estado de Querétaro;

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