Ley del Notariado para el Estado de Nayarit

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 29 de enero de 2005.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8643

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO I

EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL

Sección Primera
Disposiciones Generales Artículos 1 a 49
Artículo 1 El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la función notarial y al notariado en el Estado de Nayarit.

La fe pública compete originalmente al Estado de Nayarit y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho a quienes satisfaciendo los requisitos legales previos les otorga la patente o fiat notarial correspondiente.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Estado: Al Estado de Nayarit;

  3. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;

  4. Dirección: A la Dirección Estatal del Notariado;

  5. Director: Al Titular de la Dirección;

  6. Archivo: Al Archivo General de Notarias del Estado de Nayarit;

  7. Notariado: Al Notariado del Estado de Nayarit, bajo el sistema del Notariado Latino;

  8. Esta Ley: La Ley del Notariado para el Estado de Nayarit;

  9. Colegio: Al Colegio de Notarios del Estado de Nayarit;

  10. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios del Estado de Nayarit;

  11. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  12. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nayarit;

  13. Código Civil: Al Código Civil para el Estado de Nayarit;

  14. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit;

  15. Código Penal: Al Código Penal para el Estado de Nayarit;

  16. Código de Procedimientos Penales: Al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit;

  17. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit;

  18. Registro Publico: Al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Nayarit;

  19. Arancel: El Arancel de Notarios para el Estado de Nayarit;

    (ADICIONADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)

  20. Kinegrama: Instrumento de seguridad para los documentos, como el holograma que consiste en una estructura de difracción microscópica.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  21. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3 La vigilancia, inspección y coordinación de la función Notarial, compete al Ejecutivo, y la ejerce, por conducto de la Secretaría y de la Dirección.
Artículo 4 Son atribuciones del Ejecutivo, en materia notarial, las siguientes:
  1. Vigilar a través de la Dirección, el estricto cumplimiento por parte de los Notarios públicos, de esta Ley, de su reglamento y demás disposiciones aplicables; así como imponer las sanciones previstas en los mismos;

  2. Atender las quejas, denuncias y acusaciones presentadas por la ciudadanía, en contra de Notarios en el desempeño de sus funciones;

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)

  3. Expedir, revocar y autorizar con observancia en las disposiciones de esta Ley;

    1. Las patentes de Notario, Notario Suplente Adscrito y Aspirante;

    2. Las renuncias;

      (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)

      c).- Los cambios de adscripción de las Notarías dentro de una misma demarcación notarial, a solicitud del titular de la Notaría, en función del interés público;

    3. Las licencias que por más de un año requiera el Notario por enfermedad o por superación profesional; y

    4. Las licencias que requiera el Notario por el tiempo que duren en el desempeño de un cargo público.

  4. Celebrar convenios con el Colegio para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

  5. Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los Notarios de la Entidad;

  6. Instrumentar, a través de la Dirección, los sistemas informáticos que permitan una comunicación ágil y oportuna para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

  7. Convocar a los profesionales del derecho interesados en adquirir el carácter de aspirantes a notarios, cuando así lo estime conveniente para la actividad notarial;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

  8. Delegar en la Secretaría las atribuciones que le corresponden en materia notarial; y

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

  9. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5 El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, esta ley organiza como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el correcto ejercicio de la Función Notarial, imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.

Artículo 6

Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.

Artículo 7 Como titular en la delegación de la función de autenticación, el Notario, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, la certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento redactado por él.

Los Notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

Artículo 8 Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial:
  1. El de la Buena Fe del Notario;

  2. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado;

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)

  3. El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad el tiempo que establece la ley;

  4. El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;

  5. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto y cumplimiento del Derecho;

  6. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda.

  7. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Ejecutivo, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva.

Artículo 9 Es obligación del Ejecutivo, del Colegio y de los Notarios, que la población reciba el mejor servicio notarial posible.
Artículo 10 El Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)

Para los efectos del ejercicio de la función notarial el Estado de Nayarit se dividirá en cinco Demarcaciones Notariales, comprendiendo cada una los siguientes Municipios:

PRIMERA DEMARCACION: Tepic, Xalisco, Compostela, Bahía de Banderas, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro y El Nayar;

SEGUNDA DEMARCACION: Santiago Ixcuintla y San Blas;

TERCERA DEMARCACION: Tuxpan, Ruiz y Rosamorada;

CUARTA DEMARCACION: Tecuala, Acaponeta y Huajicori; y:

QUINTA DEMARCACION: Ixtlán del Río, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Jala y La Yesca.

Artículo 11 El Ejecutivo expedirá el decreto de creación de nuevas notarías guardando la proporcionalidad...

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