Ley del Notariado del Estado de Jalisco

Páginas556-613
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY DEL NOTARIADO
DEL ESTADO DE JALISCO
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el artículo 151 de la Ley del Notariado
del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 23 de noviembre
de 2019
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMA los artículos 9o., 10, 11, 12, 13, 14,
18, 25, 45, 50, 51, 52, 54, 57, 59, 63, 65, 78, 125, 139, 142, 144, 147, 158,
159, 171, 174, 175 y 212 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para
quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 6 de diciembre de
2018
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50,
57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101, 123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160,
167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 y 212; se ADICIONAN los
artículos 53 Bis y 206 Bis; y se DEROGAN los artículos 180, 181, 182, 183,
184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196, todos de la
Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del 1 de septiembre
de 2018
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría
General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Lic. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ ACUÑA, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que
por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me
ha comunicado el siguiente
DECRETO
Número 21459/LVII/06. El Congreso del Estado Decreta:
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para
quedar como sigue:
TITULO PRIMERO
DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y de aplicación general y
tiene por objeto establecer las bases y principios rectores de la actividad notarial en
el estado de Jalisco, así como regular su organización y funcionamiento.
ARTICULO 2o. La función notarial se ejerce por los notarios con cuya inter-
vención y asesoría se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y
reconocimiento público en los términos del artículo 121 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 3o. Notario Público es el profesional del derecho que desempeña
una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del
Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos,
actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad
jurídica.
También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concu-
rrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción
voluntaria y de tramitación especial, en tanto no se suscite controversia entre los
interesados, en los casos en que expresamente la legislación civil lo autorice.
El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, accio-
nes de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los
actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90
de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento.
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LEY DEL NOTARIADO JALISCO/DISPOSICIONES GENERALES 1-3
ARTICULO 4o. El notario público, como profesional del derecho, tiene la obli-
gación de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten
sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, pro-
poniendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lícitos que se
proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad.
ARTICULO 5o. El notario tendrá plena autonomía e independencia en cuanto
a su actividad, la que realizará bajo su responsabilidad y sujeto a las disposiciones
de esta Ley y demás ordenamientos legales a los que debe circunscribir su actuar.
ARTICULO 6o. La actividad del notario debe cimentarse en la capacidad, efi-
ciencia y honorabilidad de éste.
ARTICULO 7o. Los principios en que se funda la función notarial son los si-
guientes:
I. Autoría notarial: El notario es el autor del instrumento público, el que lo au-
tentifica y formaliza;
II. Asesoramiento jurídico: Como profesional del derecho, tiene la obligación
de asesorar personalmente a las partes, sobre las consecuencias jurídicas de la
voluntad que interpreta de aquéllas, en el otorgamiento del instrumento;
III. Formalidad escrita o instrumental del documento notarial: Su función se
materializa en la autorización formal del instrumento que queda como un docu-
mento histórico que puede hacerse valer a futuro por las partes y también puede
ser referenciado por terceros;
IV. Imparcialidad y rectitud: El notario, al asesorar personalmente a las partes
debe mantener una conducta neutral, de concentrador de las declaraciones de
voluntad de las partes, sin que le sea permitido privilegiar los intereses de una
parte sobre otra;
V. Legalidad: El notario debe actuar siempre con sujeción a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado, a esta Ley
y a todas las normas de carácter civil, mercantil, fiscal, y demás leyes que tengan
aplicación en el acto notarial de que se trate, como profesional que es en derecho;
VI. Rogación: El notario debe actuar a petición de parte legítima, no de oficio;
VII. Inmediación: Sólo le es dable al notario dar fe de aquello que percibe por
los sentidos y lo que las partes están aportando; y
VIII. Conservación: La conservación del instrumento notarial como un elemento
de prueba del hecho, acto o negocio jurídico formalizado con la intervención del
notario.
CAPITULO II
DE LA PATENTE DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 8o. Sólo podrá ser notario público en el Estado de Jalisco el tene-
dor de patente de aspirante al ejercicio del notariado que cumpla con los requisitos
y exigencias establecidos por esta Ley.
ARTICULO 9o. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado
se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener veintisiete años como edad mínima;
III. Ser abogado o licenciado en derecho con título legalmente expedido; con
postgrado en disciplinas afines al Derecho Notarial y con cinco años, por lo menos,
de ejercicio profesional;
IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
4-9 EDICIONES FISCALES ISEF
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