Ley del Notariado para el Estado de Durango



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE ABRIL DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 20 de junio de 1974.

CIUDADANO INGENIERO ALEJANDRO PAEZ URQUIDI, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NUMERO 335

LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE DURANGO.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 62

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 9

DEL EJERCICIO NOTARIAL

(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)

ARTICULO 1 El ejercicio del notariado en el Estado de Durango, es una función de orden público

Está a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo, con base en lo establecido en el artículo 98 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

ARTICULO 2 El notario es el funcionario público investido de fé pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, conforme a las leyes; ejerce la fé pública notarial que tiene y ampara un doble contenido:
  1. En la esfera del derecho, dá autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes en la escritura;

  2. En la autenticación de los hechos, establece la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos;

ARTICULO 3 El notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar

Se exceptuarán de esta explicación a los Licenciados en Derecho.

ARTICULO 4 El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

  1. Si la autenticación del acto ó del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;

  2. Si el cónyuge del notario, sus ascendientes ó descendientes consanguíneos sin limitación de grado, ó los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, ó los afines en segundo grado intervienen por sí, representados por terceros ó en representación de terceros;

  3. Si el acto ó hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su cónyuge ó a sus parientes a que se refiere la Fracción II;

  4. Si el acto ó hecho son contrarios a la Ley;

  5. Si su intervención en la autenticación del acto ó del hecho, pone en peligro su vida, su salud ó sus intereses;

  6. Si alguna circunstancia fortuita ó transitoria le impide atender con la imparcialidad debida, ó, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomienda;

  7. Si para la celebración del acto se requiere previamente permiso ó autorización de autoridades judiciales ó administrativas, conforme a las Leyes ó Reglamentos relativos.

ARTICULO 5 El notario puede excusarse de actuar:
  1. En días festivos ó en horas que no sean hábiles, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazables;

  2. Si se trata de recibir ó conservar dinero ó documentos que representen numerario, salvo los que se destinen al pago de impuestos ó derechos;

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos excepto cuando se trate de un testamento urgente, ó de una certificación de hecho que afecte a los obreros, campesinos ó clases menesterosas.

ARTICULO 6

Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo ó comisión pública; con los empleos ó comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en que haya contienda, salvo que sea en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes ó descendientes consanguíneos previa autorización del Ejecutivo; con la de comerciante, agente de cambio ó ministro de cualquier culto.

El notario podrá:

  1. Aceptar y desempeñar cargos docentes, asistenciales, o de elección popular, en este último caso deberá separarse de sus funciones como notario por el tiempo que dure el desempeño del cargo de elección popular;

  2. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes ó hermanos por consanguinidad ó afinidad;

  3. Ser tutor, curador ó albacea;

  4. Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administracion, Comisario ó Secretario de Sociedades, Asociaciones u otras personas morales similares;

  5. Resolver consultas jurídicas;

  6. Ser arbitrador ó Secretario en juicios arbitrales;

  7. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras, y

  8. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro ó trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.

ARTICULO 7 El notario podrá recibir informaciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas ó urbanas, a solicitud del propietario del predio ó de las obras, de tres testigos idóneos a juicio del notario, las que tendrán el mismo valor que las rendidas ante la autoridad judicial, siempre que no haya conflicto de intereses

Estas informaciones se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.

(N. DE E. POR DECRETO No. 160 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1993, SE DEJA EN SUSPENSO LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTÍCULO ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES URBANOS, DURANTE EL TIEMPO QUE EL MISMO DURE; FACULTÁNDOSE A LOS NOTARIO DEL ESTADO PARA REALIZAR SUS FUNCIONES FUERA DE LOS LIMITES DE SU DISTRITO JUDICIAL EXCLUSIVAMENTE PARA LA EJECUCIÓN DE ESTE PROGRAMA)

ARTICULO 8 El notario residirá y solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción; pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1979)

Cuando a juicio del Ejecutivo no se perjudique el desempeño de la función notarial, previa autorización, podrá el Notario establecer su domicilio en otro Municipio o Distrito que no sea el de su adscripción.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1979)

En casos especiales y específicos, el Ejecutivo del Estado podrá discrecionalmente autorizar a los Notarios para actuar fuera de su demarcación, a solicitud escrita y motivada del interesado en las diligencias de que se trate, siempre y cuando en la demarcación en que vaya a actuar el autorizado no exista más que un solo Notario.

ARTICULO 9 Los notarios no serán remunerados por el Erario y cobrarán a los interesados los honorarios que devenguen conforme al Arancel, y los gastos que se causen.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 26

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 10 El protocolo está constituído por los libros en los cuales el notario asienta las escrituras y las actas, y por los apéndices de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1979)

Independientemente del protocolo y del apéndice, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice, por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético, de apellidos de los otorgantes, con expresión del número de las escrituras o actas, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando llegue el momento de depositar los libros de protocolo en el Archivo General de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y otro lo conservará el Notario.

ARTICULO 11 Los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo, no podrán ser más de cinco

El Notario podrá optar por el número de ellos, pero si fueren más de dos necesitará autorización de la Direccion General de Notarías.

ARTICULO 12 Los libros del protocolo serán uniformes, encuadernados sólidamente y constarán de trescientas páginas numeradas

La primera y la última hoja se destinarán para las anotaciones que debe hacer el Secretario General de Gobierno y el Director General de Notarías.

Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas, se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea de tinta, para asentar en dicha parte las razones ó anotaciones que deben ir allí. Cuando se agote esta parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al apéndice. Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho, por el lado del doblés del libro y otro faja de un centímetro en la orilla de las hojas para proteger lo escrito.

ARTICULO 13

En la primera página útil de cada libro, pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el nombre y apellidos del notario y número ordinal de la notaría a su cargo; el lugar en que deba residir y esté situada la notaría, y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario ó por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. En la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director General de Notarías.

ARTICULO 14 El...

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