Ley del Notariado del Estado de Chihuahua

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 12 de agosto de 1995.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O :

DECRETO No.

683/95 II P.O.

LA QUINCUAGESIMASEPTIMA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

D E C R E T A :

ARTICULO PRIMERO Se expide la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, para quedar en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 144
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función notarial en el Estado de Chihuahua

Su aplicación corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.

ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley, cuando en ella se haga referencia a la "Secretaría", se entenderá que se trata de la Secretaría de Gobierno; cuando se aluda al "Departamento", se referirá al Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado y al referirse al "Jefe del Departamento", se entenderá al Jefe del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.
ARTICULO 3 Cuando en esta Ley se establezcan términos, salvo disposición expresa, se entenderán en días naturales

Los plazos se inician al día siguiente de la realización del acto de que se trata y se incluirá en ellos el día de su vencimiento; cuando éste ocurra en día inhábil, se entenderá que vencen el día hábil inmediato siguiente.

Para todos los efectos de esta Ley, salvo lo establecido en el artículo 29, serán inhábiles: los sábados, los domingos y los que como días de descanso obligatorio señala la legislación laboral.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 4 El ejercicio de la función notarial compete a los Notarios Públicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por delegación

Los Notarios Públicos están investidos de fe pública para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizados para intervenir en tales actos o hechos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales, teniendo además las siguientes facultades:

  1. Para actuar como árbitros o secretarios en juicios o procedimientos arbitrales.

  2. Para intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones intestamentarias y las que se apoyen en testamento público abierto, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

  3. Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, salvo el caso previsto en la fracción VI del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles. En lo referente a la extinción de dicho régimen, únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712 del Código Civil del Estado.

  4. Para declarar el estado de minoridad y nombrar tutores y curadores, exclusivamente para la tramitación extrajudicial de testamentarias o intestamentarias, y solo tratándose de menores de edad.

  5. Para substanciar diligencias de apeo y deslinde; y

  6. Para tramitar los procedimientos no contenciosos que los interesados soliciten, cumpliendo en lo esencial con las disposiciones legales aplicables observando la mayor equidad entre las personas que deban intervenir en dichos procedimientos.

    El notario no intervendrá en las diligencias de jurisdicción voluntaria cuyo objeto sea la adopción, la declaración de incapacidad de mayores de edad, en la enajenación de bienes de menores o incapaces ni en la transacción sobre sus derechos.

    Cuando en la tramitación de los procedimientos previstos en las fracciones segunda a sexta de este artículo, el notario tuviere conocimiento de un hecho que implique una situación de litigio hará constar la circunstancia y remitirá inmediatamente lo actuado al juez competente para la continuación del procedimiento.

ARTICULO 5 Salvo los casos de excepción establecidos en esta Ley, para el ejercicio de la función notarial se requerirá de patente de Notario Público expedida por el Gobernador del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que este ordenamiento establece.
ARTICULO 6 En cada distrito judicial podrá crearse una Notaría por cada 50,000 habitantes, computándose su población de acuerdo con los datos proporcionados en el último censo practicado

En cada distrito judicial del Estado deberá existir cuando menos una Notaría.

ARTICULO 7 Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los términos de esta Ley, debiendo cumplir con las disposiciones contenidas en las demás leyes al ejercer su función.
ARTICULO 8 Las disposiciones de esta Ley serán también aplicables, en lo conducente, a quienes en los términos y casos que señala la misma, ejerzan la Función Notarial.
CAPITULO II Artículos 9 a 26

DE LA EXPEDICION DE LAS PATENTES DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE NOTARIO.

ARTICULO 9 Son Aspirantes al Ejercicio del Notariado las personas que obtengan la patente correspondiente, expedida en los términos de esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

  1. Ser de nacionalidad mexicana, tener veinticinco años cumplidos en la fecha del examen, así como estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.

  2. Haber tenido y tener buena conducta privada y profesional y no haber sido condenado por delito grave intencional.

  3. Tener residencia en el Estado por más de tres años.

  4. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y debidamente registrado.

  5. Comprobar que, después de transcurridos dos años del registro del título de Licenciado en Derecho, ha practicado, durante un año ininterrumpido, bajo la responsabilidad de algún Notario del Estado; o bien que ha sido Registrador Público de la Propiedad o Juez de Primera Instancia actuando como Notario por receptoría, por más de dos años o revisor o inspector por más de cinco años.

  6. No tener enfermedad que le impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni limitación física que le imposibilite el ejercicio de la función notarial.

  7. En caso de ser servidor público, encontrarse separado del cargo temporal o definitivamente, durante los tres meses anteriores al examen.

  8. Aprobar el examen que establece esta Ley.

ARTICULO 10 Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán en la siguiente forma:
  1. El de la edad, con la copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, y el de la nacionalidad, con el documento que legalmente la acredite.

  2. El de disfrute de los derechos de ciudadano y el de la residencia, con la credencial correspondiente del Registro Federal de Electores; el de buena conducta, con la información testimonial de tres personas, recibida con audiencia del Ministerio Público y vista al Departamento; el de haber dado cumplimiento a la fracción VII del artículo 9, en su caso, con la constancia de la separación del cargo respectivo; y el de no haber sido condenado por delito grave intencional, con las certificaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Agencia del Ministerio Público Federal del Distrito Judicial que corresponda según su domicilio.

  3. El de ser Licenciado en Derecho y tener título registrado, con copia certificada de dicho documento y de la cédula profesional, en caso de que aquél carezca de la anotación correspondiente.

  4. El de la práctica, con el oficio de contestación que el Departamento haya girado al Notario al iniciarse aquélla y con el oficio de contestación del propio Departamento mediante el cual se haga constar la conclusión de dicha práctica. Tratándose de los jueces que hayan actuado como Notario por receptoría, los Registradores, revisores e inspectores, con las constancias correspondientes del Departamento.

  5. El de la salud, con el certificado de dos médicos en ejercicio legal.

  6. El de la aprobación del examen, con copia certificada del acta correspondiente.

ARTICULO 11 El que pretenda examen de aspirante al ejercicio del Notariado, deberá presentar su solicitud ante el Departamento, acompañando los documentos que demuestren estar satisfechos los requisitos enunciados en las cinco primeras fracciones del artículo anterior

Una vez que el Departamento apruebe la documentación presentada, señalará al solicitante el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el examen.

ARTICULO 12 Quien repruebe un examen para Aspirante al Ejercicio del Notariado o, injustificadamente, no se presente al examen el día y hora que le hubieren sido fijados al efecto, no tendrá derecho a que se le señale fecha para otro examen, sino después de transcurrido un año de la fecha señalada para el examen anterior.
ARTICULO 13 Todo lo relativo a la integración del jurado, a la forma y términos del examen, a la expedición de la patente, plazos, publicación e inscripciones...

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