Ley No. 861 para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero

LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 28 de agosto de 2015.

LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 Objeto y alcances de la Ley

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los asuntos penales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Guerrero.

Artículo 2 Glosario

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Autoridad Administrativa: La Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración;

  2. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el estado;

  3. Bienes abandonados: Aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento por autoridad judicial, no los reclame dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley;

  4. Bienes asegurados: Aquellos que con motivo de un procedimiento penal hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley;

  5. Bienes decomisados: Aquellos así declarados mediante sentencia por un juez;

  6. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados;

  7. Director General: El titular de la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados;

  8. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Guerrero;

  9. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de esta Ley;

  10. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero;

  11. Ministerio Público: El Ministerio Público del Fuero Común;

  12. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, y

  13. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.

Artículo 3 Administración de los bienes

Los bienes objeto de esta ley serán administrados por la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás legislación aplicable.

A los bienes que sean decomisados y aquéllos respecto de los cuales se declare su abandono se le dará el destino previsto en este ordenamiento.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados

Artículo 4 Integración de la Comisión como Autoridad Supervisora

La Comisión tendrá por objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados y estará integrada por:

  1. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá;

  2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

  3. El Secretario General de Gobierno;

  4. El Secretario de Finanzas y Administración;

  5. El Secretario de Seguridad Pública;

  6. El Secretario de Salud;

  7. El Director General de Administración de Bienes, quien será el Secretario Técnico y tendrá derecho a voz pero no voto.

Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes para cubrir sus ausencias, quienes deberán tener nivel no menor al inmediato inferior del propietario.

Artículo 5 Forma de sesionar

La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de cuatro de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 6 Facultades y obligaciones de la Comisión

La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;

  2. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;

  3. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación;

  4. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;

  5. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia;

  6. Supervisar que la base de datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, se integre y se actualice permanentemente; y

  7. Las demás que se señalen en esta Ley, el reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

Autoridad Administrativa

Artículo 7 Forma de Administración

La Autoridad Administrativa tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8 Designación y atribuciones

El Director General será nombrado y removido por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Comisión y tendrá las atribuciones siguientes:

  1. En su calidad de Administrador:

    1. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale esta ley y su reglamento interior;

    2. Administrar los bienes objeto de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    3. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes objetos de esta Ley, de acuerdo a su naturaleza y particularidades;

    4. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

    5. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la...

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