Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
| Fecha de disposición | 28 Noviembre 2019 |
| Fecha de publicación | 30 Noviembre 2019 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ABRIL DE 2024.
Ley publicada al Número 8059 del Suplemento I del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 30 de noviembre de 2019.
ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
[…]
DÉCIMO CUARTO. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, este Congreso del Estado se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el presente:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Aspectos preliminares
(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general para el estado de Tabasco y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planear, regular, supervisar, evaluar y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando el derecho humano a la movilidad, en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Artículo 2.- Los fines de la presente Ley son:
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
I. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio de transporte público y privado, acorde con los objetivos de la Ley General;
II. Garantizar el derecho humano a la movilidad de personas, bienes y mercancías determinando los lineamientos y mecanismos institucionales que regulen su cumplimiento por parte del Estado y los municipios;
III. Determinar los sujetos activos de la movilidad, los cuales son los peatones, incluidos dentro de estos las personas con discapacidad o movilidad limitada, los ciclistas, los usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, los usuarios, conductores y los prestadores del servicio público y privado de transportes en todas sus modalidades;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
IV. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades locales en materia de movilidad y transporte, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
V. Regular los derechos y obligaciones de los sujetos activos en materia de movilidad de personas, bienes y mercancías;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
VI. Garantizar en las zonas urbanas y suburbanas del Estado, la movilidad y libertad de desplazamiento de las personas peatonas en banquetas y avenidas, así como en el transporte público y privado de pasajeros, supervisando que estos servicios se presten bajo los criterios de puntualidad, seguridad, higiene, orden, uniformidad, continuidad, eficacia, eficiencia, sustentabilidad y sostenibilidad;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
VII. Establecer los esquemas de coordinación institucional que deben ejecutar el Estado y los municipios, para integrar y administrar el servicio de transporte y vialidad de personas y de transporte de carga, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Promover en la población la adopción (sic) hábitos de movilidad sostenible y la prevención de accidentes que coadyuven a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular e impulsar el uso intensivo del transporte público y no motorizado, que permitan el ejercicio pleno del derecho a la movilidad;
IX. Procurar que el transporte garantice la libertad de tránsito, la seguridad, la movilidad, y la accesibilidad, así como las condiciones apropiadas a cada tipo de servicio, de manera que no se afecte el orden de las vías públicas de jurisdicción estatal;
X. Garantizar que los servicios de transporte público y privado se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, sustentabilidad y sostenibilidad;
XI. Impulsar el establecimiento de una red de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas;
XII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente que permitan disminuir la violencia de género y el acoso sexual;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
XIII. Preservar el libre tránsito, el orden y la paz pública, auxiliando a las autoridades correspondientes para la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la aplicación de sanciones por infracciones administrativas, en términos de esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
XIV. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en materia de movilidad; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
XV. Cumplir con los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano en materia de preservación del medio ambiente en lo relativo al derecho humano a la movilidad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 3.- Para aplicación, interpretación y efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acera o banqueta: área pavimentada a cada lado de una calle, por lo general más elevada, reservada para el desplazamiento exclusivo de las personas peatonas;
II. Autobús: vehículo automotor de capacidad de al menos 19 personas sentadas o más, que se emplea habitualmente para el transporte público de pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, metropolitano, suburbano y foráneo;
III. Automóvil: vehículo de motor, con cuatro ruedas con capacidad de hasta nueve personas incluido el conductor;
IV. Avenida: vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; la cual en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada;
V. Bicicleta: todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico y de autopropulsión;
VI. Calle: vía pública ubicada en los centros poblacionales, destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;
VII. Carretera: vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad;
VIII. Ceder el paso: tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;
IX. Centro de transferencia multimodal: espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
X. Ciclista: persona que conduce una bicicleta, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;
XI. Ciclovía: espacio destinado al tránsito de vehículos no motorizados, puede ser de tipo exclusiva o compartida, siempre con preferencia sobre vehículos motorizados;
XII. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física o jurídica colectiva, ambas con residencia en el estado de Tabasco, la operación y explotación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, en los viajes y rutas del ámbito estatal y por un tiempo determinado;
XIII. Concesionario: persona física o jurídica colectiva titular de una concesión otorgada en términos de esta Ley;
XIV. Consejo: Consejo Estatal de Movilidad;
XV. Cultura de la movilidad: política pública orientada a atender los retos de la movilidad que permitirá modificar los patrones de conducta del peatón, los usuarios del transporte público, concesionarios, permisionarios y usuarios de vehículos particulares;
XVI. Cultura vial: comportamiento humano que tiene como finalidad la construcción de una convivencia armoniosa y de respeto entre los usuarios de las vías de tránsito que hacen posible la movilidad o desplazamiento;
XVII. Derecho Humano a la movilidad: derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, aceptable,...
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