Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 24/11/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE Y ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 8 de enero de 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM ...... 260

Artículo Único Se expide la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto garantizar el derecho humano a la movilidad reconocido en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a fin de regular el efectivo desplazamiento de personas y bienes en el Estado.

Las disposiciones de esta Ley tienen por objetivos específicos:

  1. Establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes;

  2. Garantizar el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad vial, calidad, igualdad y sustentabilidad;

  3. Definir la jerarquía de movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse el Estado y Municipios en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, políticas públicas, programas y demás ordenamientos que emanen de esta Ley;

  4. Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para garantizar y regular la movilidad en el territorio de su competencia, así como la coordinación para la formulación de programas, políticas y ejecución de acciones;

  5. Determinar los mecanismos que permitan la participación ciudadana efectiva en materia de movilidad, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia;

  6. Regular las concesiones para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros, los contratos administrativos de operación, así como los permisos para la provisión de servicios para la movilidad y/o el transporte de carga en el Estado, conforme a los principios rectores de racionalización, modernización, uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las vías, infraestructuras, servicios conexos y equipamientos en beneficio de la sociedad; y

  7. El incremento gradual de ciclo vías, ciclo carriles, ciclo estacionamientos, bici estacionamientos, y demás relativos al fomento al uso de la bicicleta como medio de movilidad sostenible.

Artículo 2 Se considera de utilidad pública e interés general:
  1. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado ofrecida ya sea en forma directa o mediante concesiones que brinden certeza jurídica al prestador o concesionario y al usuario y excepcionalmente mediante permisos de transporte público;

  2. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal, ciclista y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

  3. La señalización vial y nomenclatura;

  4. La utilización de infraestructura para la movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;

  5. El fácil acceso a la información del sistema de transporte y el sistema de movilidad;

  6. La seguridad y comodidad de las personas que utilicen todos los servicios de transporte e infraestructura para la movilidad en el Estado;

  7. La infraestructura para la movilidad y mobiliario urbano de los servicios públicos de transporte de pasajeros que garantice la eficiencia en la prestación del servicio;

  8. La transición total, en forma gradual al uso de energía limpia en todos los medios de transporte público y privado del Estado;

  9. La reestructuración del servicio de transporte público; y

  10. La ocupación y adquisición de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras y programas que la prestación de los servicios de movilidad, infraestructura especializada, y servicios conexos que se (sic) requieran, en los términos de la Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.

Artículo 3 A falta de disposición expresa en esta Ley de manera supletoria resultarán aplicables, los siguientes ordenamientos legales:
  1. Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; y

  2. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Artículo 4 La movilidad es el derecho humano a realizar el efectivo desplazamiento propio, de pasajeros y bienes, mediante un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento.

La accesibilidad es el derecho de acceso de las personas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Artículo 5 El Estado proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen los Centros de Población

Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se garantizará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

  1. Peatones, con prioridad a personas con discapacidad o movilidad limitada;

  2. Ciclistas, transporte no motorizado y medios de micromovilidad;

  3. Usuarios del servicio de transporte público y privado de pasajeros;

  4. Prestadores del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen energía limpia;

  5. Prestadores del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen combustible fósil;

  6. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y

  7. Usuarios de transporte particular automotor.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 8

PRINCIPIOS

Artículo 6 El Estado y los Municipios al diseñar e implementar sus programas, políticas, acciones de accesibilidad y movilidad, observarán los principios siguientes:
  1. Accesibilidad Urbana. Promover una adecuada accesibilidad que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas;

  2. Accesibilidad Universal. Garantizar el derecho de las personas de desplazarse por las vías públicas sin obstáculos y con seguridad independientemente de su condición;

  3. Asequibilidad. Garantizar condiciones óptimas para que las personas tengan acceso a los bienes y servicios de movilidad a un precio justo, a fin de incentivar el uso de los mismos y favorecer la economía personal de los usuarios;

  4. Calidad. Garantizar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y los aditamentos aceptables para cumplir con su función, inspeccionadas y autorizadas por la autoridad competente, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje en el menor tiempo posible y minimizando las externalidades;

  5. Concurrencia de órdenes de gobierno. Coordinar a todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

  6. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas;

  7. Espacio Público: Generar condiciones para que el espacio público cumpla la función de articular los servicios, equipamientos, e infraestructura para la movilidad...

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