Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición28 Mayo 2018
Fecha de publicación14 Junio 2018
TÍTULO PRIMERODEL DERECHO HUMANO A LA MOVILIDADArtículos 1 a 11
CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 a 5.bis
ARTÍCULO 1Se reconoce el derechohumano (sic) a la movilidad de las personas y colectividades que habitan en el Estado de Quintana Roo

La interpretación del derecho y de sus garantías se realizará conforme a lo establecido por laConstitución (sic) Política de los EstadosUnidos (sic) Mexicanos, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y los tratados internacionales de losque (sic) el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia.

ARTÍCULO 2El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
  1. El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes modalidades de transporte;

  2. Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la presente Ley, y

  3. Que el objeto de la movilidad sea la persona.

ARTÍCULO 3

La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción, el respeto, la protección y la garantía del derecho humano a la movilidad; establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y libre tránsito del transporte de bienes; garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto; así como reglamentar la fracción XXVII del artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de concesiones para la prestación del servicio público y privado de transporte en sus diversas modalidades. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden público e interés general.

Todo vehículo de Servicio Público o Privado de Transporte, que utilicen las vías y carreteras del Estado y perciban remuneración económica por prestar dicho servicio, deberán contar con la concesión, permiso o autorización del Instituto, mediante el documento que al efecto otorgue el titular de éste, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, con excepción del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses Urbanos, cuya prestación y, en su caso, concesión corresponde a los Ayuntamientos en sus respectivas competencias.

El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales podrá ser público o privado, los cuales requerirán de los documentos que al efecto les otorgue el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, conforme a la regulación prevista en la presente Ley y su Reglamento.

El tránsito y vialidad Estatal y Municipal, estarán regulados por el Reglamento de Tránsito correspondiente. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, debiendo, entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación municipal en los términos previstos en este ordenamiento.

En la observancia de esta Ley se atenderán y aplicarán, en lo conducente, las disposiciones aplicables en las materias de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en particular la evaluación del impacto ambiental, las emisiones contaminantes a la atmósfera, la prevención y control del ruido y el manejo integral de residuos; asentamientos humanos; obras públicas; protección de derechos humanos; mejora regulatoria, y todas las demás que se vinculen directamente con la materia de movilidad a que se refiere el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 4Se considera de utilidad pública e interés general:
  1. La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable;

  2. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

  3. La señalización vial y nomenclatura;

  4. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, y

  5. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.

ARTÍCULO 5Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:
  1. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

  2. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma;

  3. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización...

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