LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT

Fecha de publicación07 Enero 2020
Director: Lic. Vicberto Romero Mora
Sección Quinta
Tomo CCVI
Tepic, Nayarit; 7 de Enero de 2020
Número: 003
Tiraje: 100
SUMARIO
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
2 Periódico Oficial Martes 7 de Enero de 2020
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
“Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo”
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit
representado por su XXXII Legislatura, decreta:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general
en todo el Estado y tiene por objeto normar el Sistema Estatal de Movilidad de Nayarit, que
establece las bases, directrices, programas y lineamientos generales para planear,
ordenar, regular, ejecutar, supervisar, evaluar y gestionar la movilidad de las personas y
del transporte de bienes, su infraestructura y servicios, garantizando el desarrollo del
transporte público y especializado; respetando el derecho humano al libre tránsito bajo
criterios generales de movilidad, sustentabilidad, racionalidad y uso adecuado de la
infraestructura vial, que atiendan fundamentalmente a las necesidades actuales y futuras
de desplazamiento de personas y bienes, en condiciones de seguridad, calidad e igualdad,
que permita satisfacer las necesidades del desarrollo personal y el bienestar de la
colectividad en su conjunto.
Artículo 2. Son fines de la presente Ley:
Martes 7 de Enero de 2020 Periódico Oficial 3
I. Establecer las bases para la planeación, regulación, administración, supervisión e
inspección del servicio público y especializado de transporte, y controlar la
infraestructura para la inclusión de personas con discapacidad o movilidad reducida,
peatones, movilidad no motorizada, infraestructura vial, infraestructura carretera y el
equipamiento vial, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la presente
Ley;
II. Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales
relativas a la movilidad, a partir del desarrollo del transporte público y especializado;
respetando el derecho humano al libre tránsito bajo criterios generales de movilidad,
sustentabilidad, racionalidad y uso adecuado de la infraestructura vial estableciendo
los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los Municipios
hacia su cumplimiento;
III. Establecer el Sistema Estatal de Movilidad, regulando los requisitos para el tránsito
en zonas urbanas, carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal;
IV. Fijar las bases para la organización, orden y control de la circulación vehicular,
peatonal y de los ciclistas en las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal;
V. Establecer las bases para la planeación, organización, regulación, ejecución, control,
evaluación y gestión de la política estatal de movilidad de personas y bienes, de
acuerdo a lineamientos que se emitan en la materia;
VI. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y
transporte;
VII. Establecer las bases, directrices, programas y lineamientos generales para planear,
ordenar, regular, ejecutar, supervisar, evaluar y gestionar la movilidad de las
personas y del transporte de bienes, su infraestructura y servicios;
VIII. Establecer las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, y
IX. Los demás que se vinculen con el ejercicio y ejecución de las acciones previstas en
ésta y otras normas relativas a la movilidad de personas y bienes.
Artículo 3. Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La accesibilidad universal, y la movilidad sustentable, peatonal, ciclista y motorizada;
II. La prestación del servicio público y especializado de transporte, y
III. El establecimiento de instalaciones, terminales, estacionamientos, encierros,
confinamientos y demás infraestructura de movilidad necesaria, la cual es
considerada originalmente obligación del Ejecutivo del Estado, ya sea en forma
directa, o bien, por conducto de personas físicas o morales, a quienes
indistintamente, mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR