Ley de Movilidad de la Ciudad de México

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 34.ter
CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en la Ciudad de México; y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular, gestionar y ordenar la movilidad de las personas y del transporte de bienes.

Las disposiciones establecidas en esta Ley deberán garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

La Administración Pública, atendiendo a las disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos que emanen de esta Ley, así como las políticas públicas y programas; deben sujetarse a la jerarquía de movilidad y a los principios rectores establecidos en este ordenamiento, promoviendo el uso de vehículos no contaminantes o de bajas emisiones contaminantes.

ARTÍCULO 2

Se considera de utilidad pública e interés general:

  1. La prestación de los servicios públicos de transporte en la Ciudad, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante concesiones o permisos a particulares, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

  2. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

  3. La señalización vial y nomenclatura;

  4. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;

  5. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; y

  6. La promoción del acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual.

ARTÍCULO 3

A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán de manera supletoria en lo que resulten aplicables, los siguientes ordenamientos legales:

  1. Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público;

  2. Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal;

  3. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

  4. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México;

  5. Código Penal para el Distrito Federal;

  6. Código Civil para el Distrito Federal;

  7. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

  8. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y

  9. Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

  10. Ley de Desarrollo Metropolitano para el Distrito Federal

  11. Ley para la integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal;

  12. Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México;

  13. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; y

  14. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley.

    Cuando en los procedimientos que establece esta Ley, obren pruebas obtenidas por Seguridad Ciudadana con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán en términos de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULO 4

La Consejería Jurídica, tiene la facultad de interpretar esta Ley para los efectos administrativos, a fin de determinar cuando hubiere conflicto, las atribuciones de cada una de las autoridades que señala esta Ley siempre que alguna de ellas lo solicite.

La Consejería Jurídica publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los criterios que sean de importancia y trascendencia para la aplicación de esta Ley.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad competente que emita resoluciones individuales o generales de interpretación. Las resoluciones individuales constituirán derechos y obligaciones para el particular que promovió la consulta, siempre que la haya formulado en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables.

La autoridad que emita una resolución general deberá publicarla en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 5

La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona.

Los grupos de atención prioritaria tendrán derecho a la movilidad y a un transporte de calidad, seguro y eficiente; se privilegiará su situación de vulnerabilidad y riesgo, así como la protección de su integridad física y la prevención y erradicación de todo tipo de violencia, discriminación, acoso y exclusión.

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