Ley de Mecanismos Alternativos de Solucion de Controversias en Materia Penal para el Estado de San Luis Potosi

LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO 1001, PUBLICADO EN EL P.O. DE 2 DE JUNIO DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO HASTA LA TOTAL RESOLUCIÓN DEL TRÁMITE DE LOS ASUNTOS QUE SE INICIARON DURANTE SU VIGENCIA; ASIMISMO, CONTINUARÁ APLICÁNDOSE HASTA LAS 24:00 HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS, EN LOS DISTRITOS JUDICIALES EN LOS QUE CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO CITADO, AÚN CUANDO NO HAYA ENTRADO EN VIGOR LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 26 de abril de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 562

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS..

Se expide la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado; tienen por objeto establecer, en materia penal, los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias, que establece el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias tienen como finalidad, propiciar la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la posible comisión de un delito, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de San Luis Potosí; el Código Penal del Estado de San Luis Potosí; la legislación procesal penal vigente o aplicable; y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

ARTÍCULO 2° Esta Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

El Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se crea en observancia a lo dispuesto por los artículos 126, 127 y 128 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí publicado como Decreto Legislativo 1155 el dieciséis de octubre del dos mil doce, y tendrá competencia para aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias derivadas de lo siguiente:

  1. Delitos culposos;

  2. Delitos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido y los acuerdos reparatorios;

  3. Delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas;

  4. Delitos en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, y

  5. Delitos cuya pena media aritmética disponga la ley sustantiva y adjetiva penales y carezcan de trascendencia social. Se exceptúan de esta fracción, los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y, los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa, de conformidad con el Código Penal en vigor.

Asimismo, serán aplicables los mecanismos alternativos en las conductas tipificadas como delito en las que no proceda el perdón o exista desinterés jurídico de la víctima, exclusivamente con objeto de que se repare el daño o se atienda a sus diversas necesidades en materia de justicia restaurativa.

En materia penal se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los términos de esta Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, y en los casos en que proceda con la participación comunitaria.

ARTÍCULO 3° En materia de justicia para menores el Centro sólo aplicará los mecanismos alternativos en las conductas tipificadas como delitos que no ameriten medida de internamiento definitivo, de conformidad con la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí.

Se exceptúan los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores en los términos de la ley de la materia y, los casos de violencia familiar.

Para que proceda la aplicación de mecanismos alternativos de justicia para adolescentes, será necesario, de manera ineludible, cubrir en su totalidad la reparación del daño causado y, el juez que apruebe el convenio o acuerdo restaurativo, vigilará su exacto cumplimiento a favor de las víctimas y los ofendidos.

En materia de justicia para menores se promoverán y aplicarán los mecanismos alternativos en los términos de esta Ley, con el fin de hacer efectiva la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado.

Tratándose de menores a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, también participarán en los mecanismos alternativos quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o curatela, procurando que el menor explique su conducta y se haga cargo de la reparación del daño que produjo, con su patrimonio o trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda a sus representantes. Los convenios que resulten deberán ser autorizados por el Centro de Solución de Controversias, el Ministerio Público, o el Juez Especializado, según la fase en que se suscriban, conforme lo determinen el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley de Justicia para Menores del Estado; y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En todos los casos se dará vista al Ministerio Público adscrito al Centro, a fin de que manifieste su conformidad con el convenio que resulte, quien deberá velar por el interés superior del menor.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acuerdo: acto voluntario de los intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente, y surte los efectos que establece esta Ley;

  2. Centro: el Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, que es el Organismo especializado que tiene por objeto la aplicación de los mecanismos alternativos en materia penal y de justicia para menores, en el ámbito de la competencia que establece la ley;

  3. Cita: acto del personal del Centro para requerir la comparecencia de alguno de los intervinientes en el procedimiento alternativo respectivo;

  4. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. Facilitador: profesional certificado del Centro cuya función es facilitar la participación de los intervinientes en los procedimientos alternativos;

  6. Intervinientes: las personas que participan en los procedimientos alternativos, en calidad de solicitante o de persona complementaria, para resolver las controversias de naturaleza penal;

  7. Invitación: acto del personal del Centro para solicitar la comparecencia de alguno de los intervinientes en el procedimiento alternativo de mediación;

  8. Procedimientos Alternativos: los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley; la mediación, la conciliación, y el procedimiento restaurativo;

  9. Reparación del daño: la prevista en el Código Penal del Estado;

  10. Requerido: la persona física o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la aplicación de un mecanismo alternativo;

  11. Solicitante: la persona física o moral que acude al Centro con la finalidad de buscar la solución de una controversia penal, y

  12. Unidad de Atención Temprana: la Unidad de Atención Temprana de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que establece el artículo 90 fracción I de la Ley Orgánica de la misma.

ARTÍCULO 5° Son principios rectores de los procedimientos alternativos los siguientes:
  1. Voluntariedad: la participación de los intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;

  2. Información: el facilitador deberá explicar con claridad todos los detalles del trabajo que se va a realizar dentro del procedimiento respectivo, así como sus consecuencias y alcances;

  3. Confidencialidad: la información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona;

  4. Flexibilidad y simplicidad: el procedimiento carecerá de toda forma estricta, propiciará un entorno que...

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