Ley en Materia de Declaracion Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Baja California

LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 40 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 10 de julio de 2020.

JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 83 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE (SIC) PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTRADO (SIC) DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 83

Único. Se aprueba la creación de la Ley en Materia de Declaración (sic) de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY EN MATERIA DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto:
  1. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por Ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;

  2. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida;

  3. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida; y,

  4. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia, expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus familiares, en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2

La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo el tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; la legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y demás normativa civil aplicable, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Asesor Jurídico: la asesora o asesor jurídico adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  2. Comisión de Búsqueda: la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;

  3. Comisión Ejecutiva: la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  4. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, para personas cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  5. Familiares: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  6. Fiscalía: la Fiscalía General de Justicia del Estado de Baja California;

  7. Mecanismo de Apoyo Exterior: son las medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta;

  8. Órgano Jurisdiccional: el órgano jurisdiccional competente en materia familiar;

  9. Persona Desaparecida: la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  10. Reporte: la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona, sea denuncia o reporte de desaparición, o bien la presentación de una queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, u otro órgano público de protección de los derechos humanos; y,

  11. Ley Federal: la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia Para Personas Desaparecidas.

ARTÍCULO 4 Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
  1. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por este Ordenamiento y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del órgano jurisdiccional competente;

  2. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades estatales que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  3. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta Ley. Asimismo, el Poder Judicial del Estado, y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

  4. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  5. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;

  6. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar porque la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, y la legislación aplicable en la materia;

  7. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares, o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR