Ley del Libro y Bibliotecas Publicas del Estado de Durango

LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 7 de junio de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES. S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 09 de diciembre de 2008, los CC. Diputados Jorge Herrera Delgado, Marco Aurelio Rosales Saracco, Hipólito Pasillas Ortiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José Arreola Contreras, representante del Partido de la Revolución Democrática; Servando Marrufo Fernández, representante del Partido Duranguense y Francisco Villa Maciel representante del Partido Nueva Alianza, integrantes todos de la H. LXIV Legislatura del Estado, presentaron Iniciativa de Decreto para crear la LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Educación Pública integrada por los CC. Diputados: Francisco Villa Maciel, Blanca Isela Quiñones Arreola, Hipólito Pasillas Ortiz, Marco Aurelio Rosales Saracco y Manuel Herrera Ruiz; Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislativa del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 276

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE DURANGO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 75
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Durango; sus disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los siguientes, objetivos:
  1. Establecer las normas para la distribución de funciones, operación, mantenimiento, desarrollo y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

  2. Fijar las bases para la operación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;

  3. Establecer las bases y directrices para la integración- y el desarrollo del Sistema Estatal de Bibliotecas;

  4. Establecer las bases de coordinación y operación de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado;

  5. Determinar los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y concertación con los sectores social y privado en esta materia;

  6. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado, mediante el depósito legal, así como promover su difusión;

  7. La defensa y preservación de la memoria estatal; y

  8. La elaboración y publicación de la bibliografía estatal.

Artículo 2 Las bibliotecas públicas tendrán como finalidad, ofrecer los servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber

Asimismo, brindar acceso al conocimiento, a la información y al trabajo intelectual, a través de una serie de recursos y servicios a disposición de todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones, sin distinciones de raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y laboral y nivel de escolaridad.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Biblioteca Central: La Biblioteca Central Pública del Estado "Lic. José Ignacio Gallegos Caballero";

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  2. Biblioteca pública: Todo establecimiento que opere en la entidad que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y clasificados y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  3. Dirección: La Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  4. Depositante: Persona física o moral, con domicilio o residencia en el Estado de Durango, que edite o produzca material intelectual;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  5. Depositarias: La Biblioteca Central Pública del Estado de Durango "Lic. José Ignacio Gallegos Caballero" y el Archivo Histórico del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  6. Deposito Legal: Obligación de entregar al Estado en las instituciones depositarias, los ejemplares que se señalen de toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su autor;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  7. Editor: Persona o entidad que produce un documento para ponerlo a disposición del público por venta, donación o cualquier otro medio fuera del dominio privado;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  8. Instituto: Al Instituto de Cultura del Estado de Durango;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  9. Ley: A la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  10. Publicación: Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes materiales resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que este disponible al publico mediante sistemas de transmisión de información electrónica, digital o cualquier otro medio;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  11. Red Nacional: Red Nacional de Bibliotecas Públicas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2014)

  12. Software: Conjunto de Programas, instituciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora.

Artículo 4 Corresponde al Instituto:
  1. Vigilar la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable;

  2. Formular y coordinar la política de desarrollo bibliotecario, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Estatal de Cultura; y

  3. Ser el enlace con la Federación para la aplicación de la política nacional de bibliotecas.

Artículo 5 El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado de Durango podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, información consistente en planes, programas, proyectos, estudios e informes anuales con estadísticas de la administración pública estatal y en general, cualquier otro medio que contenga información afín.
Artículo 6 Corresponderá a la Dirección de Bibliotecas, conforme a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por el Instituto, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales correspondientes.
Artículo 7 El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 47

DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS

CAPITULO I Artículos 8 a 14

Del Sistema Estatal de Bibliotecas

Artículo 8 Se declara de interés social, la integración de un Sistema Estatal de Bibliotecas, compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
Artículo 9 El Sistema Estatal de Bibliotecas será coordinado por la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado, que actuará conforme a los lineamientos, directrices y políticas que defina el Instituto.
Artículo 10

El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos estatales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación interinstitucional, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en general, para el desarrollo integral del Estado.

Artículo 11 Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
  1. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

  2. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema, respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

  3. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;

  4. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;

  5. Apoyar programas de formación, actualización, capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo...

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