Ley de Juventud del Estado de Yucatan

LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 20 de noviembre de 2008.

  1. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIÓN II Y XXIV, 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y 14 FRACCIONES VII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE;

LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Generalidades

Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto:
  1. Promover la formación integral de los jóvenes que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y cultural, así como su vinculación y participación activa en la vida nacional, social, económica y política;

  2. Señalar los principios rectores que regirán la observancia, interpretación y aplicación de esta ley;

  3. Reconocer los derechos y señalar los deberes que corresponden a los jóvenes;

  4. Instituir directrices que orientarán la implementación de políticas públicas que contribuyan al desarrollo integral de la juventud;

  5. Establecer el conjunto de instituciones y organizaciones, estatales y municipales responsables de la implementación de las disposiciones de esta ley, y

  6. Establecer las sanciones a que se harán acreedoras las autoridades que cometan acciones u omisiones en contravención a lo dispuesto en esta ley.

(REFORMADO, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

Son autoridades responsables de ejecutar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 2 Para todos los efectos de esta Ley, se considerará como joven a las personas hombres y mujeres que tengan entre 12 y 29 años de edad.

Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Comité Municipal de Desarrollo Juvenil: Órgano Colegiado Municipal encargado de diseñar estrategias encaminadas al desarrollo de los jóvenes, principalmente aquellos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad;

  2. Jóvenes en circunstancias de vulnerabilidad: Aquellos que se encuentran en alguna de las siguientes condiciones:

    1. Jóvenes embarazadas;

    2. Jóvenes víctimas de cualquier delito;

    3. Jóvenes en situación de calle;

    4. Jóvenes en exclusión social o privación de la libertad;

    5. Jóvenes con discapacidad;

    6. Jóvenes con enfermedades crónicas y/o en etapa terminal, y

    7. Jóvenes que por su situación especial estén en desventaja respecto de los otros.

  3. Jóvenes voluntarios: Aquéllos que coadyuvan en la labor de las instancias de juventud estatal y municipales sin formar parte de la administración pública;

  4. Ley: Ley de Juventud del Estado de Yucatán;

  5. Programa Estatal: El Programa Estatal para el Desarrollo de los Jóvenes;

  6. (DEROGADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

    (REFORMADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  7. Red Juvenil Municipal: El conjunto de personas encargadas de coordinar la participación de la juventud en el municipio,

    (REFORMADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  8. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social, y

    (ADICIONADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  9. Consejo: El Consejo Estatal de la Juventud.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

De los Principios Rectores de la Ley

Artículo 4 Son principios rectores de los programas y acciones de las autoridades estatales en materia de juventud:
  1. Universalidad. Las acciones en política de juventud deben ir destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 2, sin distinción de sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, preferencia sexual o cualquier otra condición circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos;

  2. Igualdad. Todos los jóvenes tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;

    (REFORMADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  3. Participación democrática. La Juventud participará en la planificación y desarrollo de estas políticas a través del Consejo y las Redes Juveniles Municipales, en la forma que se determine reglamentariamente.

  4. Solidaridad. Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades;

  5. Identidad Yucateca. Se fomentarán programas y acciones destinados a no perder y recuperar nuestra identidad yucateca con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias del Estado, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del exterior que las enriquezcan, de modo que los valores tradicionales se hagan compatibles con las aportaciones del exterior, con la finalidad de continuar con el permanente proceso de asimilación que, a lo largo de la historia, ha determinado la idiosincrasia del yucateco y su manera de pensar y actuar, y

  6. Interculturalidad. Se procurará que los jóvenes de Yucatán conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo. Se fomentará, el aprendizaje de idiomas como herramienta básica de comunicación, para lo cual, entre otras medidas, se impulsará la movilidad y los intercambios.

Artículo 5 Para el cumplimiento de estos principios, las autoridades promoverán la adopción de normas de cualquier rango, programas específicos y la dotación suficiente de recursos financieros, materiales, técnicos y humanos, así como la implementación de sistemas de calidad y evaluación precisos para la realización eficaz de estas políticas.
TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE JUVENTUD

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 6 a 101
Artículo 6 El Sistema Estatal de la Juventud es el conjunto de políticas públicas, programas, autoridades y organismos auxiliares, encargados de la promoción, protección y respeto de los derechos de la juventud.

El Sistema Estatal de la Juventud funcionará como instrumento de coordinación administrativa e institucional entre las entidades, organismos autónomos, administraciones públicas federal, estatal y municipal, instituciones privadas, así como los organismos no gubernamentales responsables de la promoción, protección y respeto de los derechos de la población juvenil en la Entidad.

(REFORMADO, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

El Sistema Estatal de la Juventud estará coordinado por el Consejo y la Red Municipal de la Juventud; y sus resoluciones serán ejercidas por la Secretaría y los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil en el ámbito de su competencia

Artículo 7 El Sistema Estatal de la Juventud se integrará con:

(REFORMADA, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

  1. El Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría;

  2. (DEROGADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  3. Las Redes Juveniles Municipales, y

  4. Los Comités Municipales de Desarrollo Juvenil.

    (ADICIONADA, D.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

  5. El Consejo

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

De la Secretaría de Desarrollo Social

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE JULIO DE 2019)

Artículo 8 La secretaría es la dependencia encargada de la protección y el fomento de los derechos de la juventud en el estado, para lo cual deberá:
  1. Implementar en el Estado, todas aquéllas políticas públicas de nivel nacional e internacional de juventud con un resultado exitoso y que sean susceptibles de aplicarse en el Estado;

  2. Proveer a los jóvenes los instrumentos adecuados que permitan su sano desarrollo, respetando en todo momento el derecho a su propia identidad;

  3. Establecer convenios de colaboración con las instituciones públicas gubernamentales y no gubernamentales para el cumplimiento de los derechos de los jóvenes;

  4. Organizar seminarios, eventos, cursos prácticos, programas de intercambio y campamentos de jóvenes para propiciar un proceso adecuado para el intercambio de opiniones;

  5. Procurar la participación plena y eficaz de los jóvenes a través de foros de expresión de las organizaciones no gubernamentales juveniles, para el diseño de...

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